ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12199A |
Número de Recurso | 1644/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1644/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1644/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Felicidad presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª) con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 108/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 846/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose emplazar a las partes, por término de treinta días, y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La procuradora D.ª Ana Romero Canellada presentó escrito en nombre y representación de D. Imanol, personándose en concepto de parte recurrida y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso de casación. Mediante diligencia de ordenación, de 13 de junio de 2016, se tuvo por parte a la procuradora designada del turno de oficio D.ª María Soledad Vallés Rodríguez en nombre y representación de D.ª Felicidad en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2018 se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la recurrente.
La recurrente no efectúa el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de la cantidad de 30.000 euros como parte del precio que el demandado adeudaba por la compraventa de la vivienda concertada entre las partes.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se interpone por la demandante, apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.
La demandante denuncia la infracción del art. 1502 CC, por el carácter restrictivo de aplicación de este precepto que recoge la jurisprudencia de la sala entre otras, en SSTS 12 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2008 y 8 de enero de 2013.
La recurrente mantiene que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la obligación del comprador de abonar la totalidad del precio convenido y vulnera la doctrina de la sala sobre el carácter absolutamente restringido de exonerar de dicha obligación al demandado.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden los hechos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La Audiencia concluye, en primer lugar, que no existió una negativa del comprador demandado a recibir la posesión de la vivienda, sino al pago del precio que restaba, cuya retención estaba justificada conforme al art. 1502 CC, debido a las consecuencias que tuvo el incumplimiento por parte de la ahora recurrrente del previo contrato de compraventa que había celebrado con un tercero, que motivó un proceso penal y la anotación de su querella iniciadora en el Registro de la Propiedad. Y, en segundo lugar, que todo ello ha determinado perjuicios para el comprador y que entra en juego, por ello, la cláusula penal prevista en el contrato.
En definitiva, es inexistente el interés casacional invocado, y no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 1 de octubre de 2018, por cuanto no se acredita que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial que se invoca, ya que elude los hechos que son la razón decisoria de la sentencia recurrida, en concreto, que no existió negativa a recibir la posesión de la vivienda y que la retención de la parte del precio que restaba estaba justificada ante la seria y fundada amenaza de verse privado de la vivienda.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede no hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 108/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 846/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.