ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12195A |
Número de Recurso | 1905/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1905/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1905/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la mercantil Bass Inlaw, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 159/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1094/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza presentó escrito en nombre y representación de Bass Inlaw, S.A. personándose como recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Araceli, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia, de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación, 23 de octubre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por los servicios de asesoría y consultaría que alegaba la mercantil demandante que había prestado.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La demandante, apelada interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que desarrolla en tres motivos.
En el primero denuncia la infracción del art. 1214 CC en relación con el art. 217 LEC, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
El segundo se funda en la infracción del art. 1544 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. La recurrente mantiene que existe una incongruencia absoluta porque la Audiencia considera la gratuidad de los servicios prestados durante más de cinco años.
En el tercero denuncia la infracción del art. 1711 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que lo interpreta, por cuanto, en el contrato de servicios existe obligación de retribuirlo, salvo pacto en contrario.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el escrito presentado el 17 de octubre de 2018, el recurso de casación, en relación con los tres motivos, incurre en las siguientes causas de inadmisión:
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Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la formulación del recurso de casación porque se cita como infringida una norma procesal, esto es, el art. 217 LEC, además se denuncia en el desarrollo del motivo segundo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, la incongruencia de la sentencia, que debe ser analizada a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido interpuesto.
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Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque se omiten los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
La mercantil recurrente mantiene que el contrato de servicios debe ser remunerado pues ha venido desarrollando durante años la prestación de multitud servicios, sin embargo, la Audiencia tras la valoración de la prueba practicada concluye que la presunción de onerosidad ha sido desvirtuada pues no puede admitirse ahora que se pretenda el cobro por unos servicios que se prestaron de forma gratuita, en atención a una relación de amistad sin que en ningún momento se reclamase el pago durante los años que la relación duró.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la mercantil recurrente.
La inadmisión del recurso de casación determina que la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Bass Inlaw, S.A contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 159/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1094/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.