AJMer nº 6, 18 de Octubre de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
ECLIES:JMM:2018:123A
Número de Recurso42/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 42/09 (OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L.)

SECCION: 5ª.

ASUNTO: Auto fijando retribución de administradores en fase de liquidación.

AUTO

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 18.5.2018 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Obrum Urbanismo y Construcciones, S.L. se solicitó autorización judicial para seguir devengando las retribuciones del órgano de liquidación en los términos que constan en su escrito, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Unido dicho escrito a su Sección 5ª y dado traslado a las partes por Diligencia de 29.5.2018 se dio traslado a las partes para alegaciones.

Por escrito 5.6.2018 de la Procuradora Sra. González Milara en representación de ESTRUGÓN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. se realizaron las alegaciones que constan en autos.

Por escrito de 5.6.2018 de la Abogacía del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se realizaron las alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

A los fines de resolver sobre las cuestiones debatidas, son antecedentes relevantesz:

(i) Por Auto de 24.3.2009 se declaró el concurso voluntario de la mercantil OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., por Auto de 13.3.2014 se acordó la apertura de la fase de convenio y por Auto de

10.6.2014 la apertura de la fase de liquiodación.

(ii) Por Auto de este Juzgado de 7.7.2014, de conformidad con el art. 197 L.Co., se acordó a solicitud de la concursada la suspensión de las actuaciones liquidativas, de tal modo que desestimados los recursos de

apelación interpuestos por la concursada, por Auto de este Juzgado Mercantil de 7.10.2015 se acordó alzar la suspensión de las actuaciones liquidativas, aprobándose por Auto de 19.5.2016 el plan de liquidación.

(iii) El primero de los informes trimestrales de liquidación viene referido al periodo temporal del 7.10.2015 al

7.1.2016, habiéndose formalizado posteriores informes trimestrales con el contenido que obra en autos.

(iv) Por Auto de 13.3.2014 se fijó la retribución definitiva de la fase común en la cantidad de 394.870,49.-€.

SEGUNDO

Régimen jurídico aplicable.

A.- Declarado el concurso y designado el órgano de administración mediante Auto de 24.3.2009 resulta que, al tiempo de asumir el mismo las funciones legales aceptadas y disponer y organizar medios materiales y humanos para su desempeño leal y diligente, se encontraba vigente la redacción del art. 27 L.Co. proveniente de la Ley 38/2011, siendo que el régimen retributivo del órgano de administración concursal en dicho momento temporal era el diseñado en el art. 34 L.Co. en redacción dada por igual reforma legislativa.

Es constante fase de liquidación y ya abierta la misma por Auto de 7.7.2014 cuando el Legislador introduce modificaciones en dichos preceptos por Ley 17/2014, de 30 de septiembre, alterando no sólo el régimen de selección y designación del órgano de administración concursal [ art. 27 L.Co.], sino el de su retribución [ art.

34 L.Co.], ordenando expresamente dentro de sus normas de Derecho transitorio que "... Las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses ..." [ D.T. 2ª Ley 17/2014].

Tal modificación legislativa encuentra su antecedente en el Real Decreto-Ley 4/2014, el cual no hacía referencia alguna al régimen de designación y retribución del órgano de administración concursal, por lo que aquellas redacciones se introducen " ex novo " por la citada Ley 17/2014, la cual remite su entrada en vigor y por expreso mandato legislativo a una posterior desarrollo reglamentario.

B.- Meses después y en paralelo desarrollo legal y reglamentario [-aún no concluido-], aprovechando la tramitación parlamentaria como proyecto de Ley del ya convalidado Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, y que ha dado lugar a la Ley 25/2015, se indica en su D.T.3ª que "... Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades:

  1. La cantidad que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales se incrementará hasta un 5 por ciento por cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 6.1 del mismo Real Decreto, sin que el incremento total pueda ser superior al 15 por ciento si el concurso fuera clasificado como de tamaño medio o superior al 25 por ciento si fuera calificado de gran tamaño, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 34.2.b) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

  2. La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses ...".

Junto a ello y en sede reglamentaria, los Ministerios de Economía y Competitividad, junto con el de Justicia, elaboraron y publicaron en fecha 15.7.2015 un Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administración concursal; soporte reglamentario del que dependía la entrada en vigor de los arts. 27 y 34 según redacción recibida por Ley 17/2014; siendo que dicho anteproyecto o proyecto no ha sido aprobado.

C.- Sea cual fuera la valoración que este cauce legislativo pueda recibir, la cuestión a resolver en este momento procesal es el alcance de la limitación temporal del devengo de retribuciones señalada en la transcrita D.T.3ª de la Ley 25/2015 respecto a los concursos ya declarados y en tramitación.

Nada aporta en la interpretación de la citada D.T.3ª la Exposición de Motivos de la Ley 25/2015, pues el penúltimo párrafo del Exponendo II de dicha Ley se limita a señalar que "... Respecto a las disposiciones transitorias, la primera de ellas establece el régimen transitorio en materia concursal mientras que en la segunda

se prevé el régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad al 1 de marzo de 2015. En la tercera se hace referencia al arancel de derechos de los administradores concursales y en la cuarta al régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria ...".

Más relevante resulta el Proyecto de Real Decreto ya citado, en cuanto en el párrafo 1º del Exponendo V se indica que "... Por lo que se refiere al nuevo régimen del arancel de los administradores concursales, se efectúa su ajuste a los principios que no se encuentran recogidos en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. Se trata de los principios de limitación, de efectividad y de eficiencia, que ahora recoge el artículo 34 de la Ley Concursal . Además, se revisan algunos complementos retributivos y se rediseña el cálculo de la remuneración en la fase de liquidación ..."; lo que permite sostener que el régimen retributivo diseñado por el Legislador y de necesario desarrollo reglamentario supondrá una novedad legal basada en principios parcialmente distintos, especialmente en lo relativo al que nos ocupa, cual es el de limitación de la retribución de los administradores concursales.

D.- Si nos encontramos ante un régimen novedoso, distinto, de preciso desarrollo reglamentario y limitativo de los derechos arancelarios que ostentan los administradores concursales profesionales [-desarrollo reglamentario que no se ha producido tras más de 4 años de plasmación legal del principio de limitación en el art. 34 L.Co., lo que denota la voluntas legis de aplazar indefinidamente su vigencia y su eficacia-], debe concluirse que su aplicación resultará posible desde la entrada en vigor de la norma que le da soporte debiendo rechazarse el que un principio "ex novo" del régimen retributivo no vigente pueda restringir, desconocer o perjudicar derechos económicos adquiridos por los administradores concursales, so pena de autorizar la aplicación retroactiva de norma sancionadora o restrictiva de derechos; proscrito por mandato constitucional en su art. 9.3 C.E.; por lo que toda interpretación judicial de la norma emanada del Parlamento debe tener en cuenta dicho mandato constitucional, de superior rango jerárquico que la Ley 25/2015 y su Derecho transitorio.

TERCERO

Régimen jurídico transitorio del devengo de honorarios en fase de liquidación.

A.- Para decidir sobre el devengo de honorarios más allá de un año debe tenerse en cuenta una grave paradoja legal, cual es que el régimen legal que autoriza la limitación de los honorarios de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR