STSJ Castilla-La Mancha 1959/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:4341
Número de Recurso970/2008
Número de Resolución1959/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01959/2008

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 970/08

Ponente: Srª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo.Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1959

En el Recurso de Suplicación número 970/08, interpuesto por Dª Justa y MADARGA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veinticinco de abril de 2008, en los autos número 34/08, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª Justa y MADARGA SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda rectora del presente procedimiento, se declara nulo el despido de que ha sido objeto la actora y se condena a MADARGA S.A. a que la readmita inmediatamente en las mismas condiciones que regían con anterioridad y al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Justa , con D.N.I. obrante en actuaciones, ha prestado servicios por cuenta y orden de MADARGA S.A. dedicada a la actividad de cuchillería desde el 2 de marzo de 1998, con la categoría profesional de oficial 2ª y salario de 46'50 € diarios incluida la prorrata de pagas extraordinarias, todo ello sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El día 21 de diciembre de 2007 por la demandada se notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día por ineptitud sobrevenida en base a lo establecido en el art. 52.a) E.T . La carta obra aportada como documento en el ramo de prueba de la actora y su contenido integra la redacción de estos hechos probados.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre la demandada remitió escrito a la actora en la que le solicitaba la aportación antes del 10 de diciembre de copia de la documentación acreditativa de haber presentado solicitud ante la Seguridad Social de su podía o no incorporarse a su puesto de trabajo.

CUARTO

Con fecha 3 de noviembre de 2006 la actora inició periodo de IT con diagnóstico de cefalea tipo migrañoso siendo dada de alta el 24 de septiembre de 2007 por mejoría que permite trabajar.

QUINTO

Con fecha 21 de junio de 2005 la actora se sometió a examen médico laboral efectuado por Mancomunidad Prevención de Riesgos y Servicios Médicos Laborales siendo declarada apta para su trabajo en el puesto de limpieza y estuchado. Dicho informe de aptitud consta firmado por el Dr. Silvio . Dicho documento obra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba de la actora y su contenido integra esta redacción de hechos probados.

SEXTO

Con fecha 2 de octubre de 2007 la actora fué sometida nuevamente a reconocimiento de vigilancia de la salud por Don. Silvio quien remitió a la mercantil MADARGA SA el resultado del mismo señalando a la actora no apta constando en el apartado observaciones "Es de retorno al trabajo. No pasa el protocolo postural".

SÉPTIMO

Se ha celebrado acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por ambas partes en litigio, se formularon sendo Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dichos Recursos fueron impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que ante la demanda promovida por la actora contra la empresa MADARGA S.A., para quien venía prestando servicios desde el 2 de marzo de 1998, con la categoría profesional de oficial 2ª, instando se declarase despido improcedente la comunicación fechada el 21 de diciembre de 2007, por la que se le notificaba la extinción de su contrato, con efectos desde ese mismo día, por ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.a) del ET , resuelve calificando dicho cese como despido nulo; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose cada uno de ellos en un solo motivo, al amparo del art. 191 c) de la LPL , encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Dada la íntima relación entre los dos únicos motivos que conforman cada uno de los recursos planteados, denunciándose en ambos como infringidos los arts. 52 y 53 del ET , se está en el caso de examinar conjuntamente los mismos a efectos de evitar inútiles reiteraciones.

En orden a las circunstancias que conforman el presente litigio, resulta acreditado que la actora, quien en fecha 21 de junio de 2005, ya se sometió a examen médico laboral, llevado a cabo por laMancomunidad de Prevención de Riesgos y Servicios Médicos Laborales, siendo declarada apta para su trabajo en el puesto de limpieza y estuchado; fue objeto, nuevamente, en fecha 2 de octubre de 2007, de reconocimiento médico por el servicio de Vigilancia de la Salud, quien remitió a la mercantil demandada el resultado obtenido, catalogando a la accionante como no apta para riesgos específicos, constando en el apartado observaciones "Es de retorno al trabajo. no pasa el protocolo postural"

Informe en virtud del cual la entidad demandada dirige notificación a la actora en la que se indica que ante su calificación como no apta por parte del médico afecto a la Mancomunidad de Prevención de Riesgos y Servicios Laborales, se procede a la extinción de su relación laboral en base al art. 52.a) del ET .

Visto lo que antecede y por lo que se refiere a la legislación y jurisprudencia aplicable al supuesto que nos ocupa, nos encontramos, en primer término con el art. 52.1 del ET , el cual contempla como una de las causas objetivas de despido, la ineptitud del trabajador, "conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa", previsión legal, que, en orden a su interpretación jurisprudencial, determina el que por ineptitud se deba entender la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador (STS de 2-5-1990 [RJ 1990\3937 ]), no pudiendo operar la misma si existía con anterioridad "al cumplimiento de un período de prueba", debiendo referirse dicha ineptitud a las tareas esenciales del trabajador, ser de efectos no circunstanciales y no amparar conductas negligentes (que pueden dar lugar a un despido disciplinario). Diferenciándose en el propio artículo tal supuesto del que se refiere a la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo (art. 52 b ) ET), que puede llevarse a cabo tras un período de dos meses para intentar la readaptación, o de tres si se ofrece un curso de reconversión, si bien tanto el supuesto de ineptitud como el de falta de adaptación se caracterizan en todo caso por una impotencia del trabajador (esto es, subjetiva o por razón del sujeto) no culpable.

A su vez, tanto antes como después de la Ley 11/1994 (RCL 1994\1422, 1651 ), los requisitos de la extinción del contrato por causa objetivas, y dentro de ellas la que ahora nos ocupa, vienen establecidos en el art. 53 del ET , si bien la mencionada Ley dio nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo , referente al preaviso, y dispuso asimismo una redacción nueva para el apartado 4, estableciendo la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido, entre otros supuestos, cuando el empresario hubiera incumplido los requisitos de forma establecidos en el apartado 1 del art. 53 . Siendo preciso, pues, tanto antes como después de la reforma, el cumplimiento de los requisitos de forma legalmente establecidos, exigiéndose, además del preaviso antedicho (cuya falta tiene unas consecuencias de menor entidad, ya que no anula la extinción -art. 53.4 ET -), la comunicación escrita al trabajador expresando la causa y la puesta a disposición del mismo, simultáneamente a la entrega de aquella, de una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

En cuanto al supuesto que específicamente nos ocupa, en el que la decisión extintiva de la empresa se sustenta de forma directa en el informe de los servicios médicos de Vigilancia de la Salud, en concreto la Mancomunidad de Prevención de Riesgos y Servicios Médicos Laborales, resulta de interés traer a colación la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22-07-2005 (RJ 2006\84 ), en la que se indica que el "artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales , impone al empresario la obligación de vigilar...

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