STSJ Castilla-La Mancha 535/2008, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2008
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA: 00535/2008

Recurso contencioso-administrativo nº 589/2005

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Pascual Martínez Espín.

SENTENCIA Nº 535

En Albacete, a 18 de diciembre de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 589 de 2005, siendo parte actora D. Matías , representada por la Procurador Sr. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sra. Drake Martínez y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por la Abogacía del Estado, en materia de liquidación y sanción tributarias, concepto IRPF. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de julio de 2005 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de CASTILLA-LA MANCHA, de fecha 25 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 , NUM004 y NUM005 entabladas contra liquidación y sanción en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998-2001.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que seentendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de noviembre de 2008, tras el necesario cambio de fecha por razones de organización de la Sala, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna el actor las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de CASTILLA-LA MANCHA, de fecha 16 de mayo de 2005, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nos NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 , NUM004 y NUM005 , entabladas contra liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998 a 2001.

Segundo

Las cuestiones que plantea el actor son las siguientes: a) aplicación de la regla de la prorrata a la entidad DIRECCION000 C.B. por la percepción de subvenciones; b) importe de los costes de adquisición de los terrenos y su urbanización y división en parcelas; c) deducibilidad de ciertos gastos corrientes; d) procedencia de las sanciones impuestas.

Con relación a la aplicación de la regla de la prorrata a la entidad DIRECCION000 C.B. por la percepción de subvenciones, este motivo debe estimarse, conforme a lo expuesto por esta Sala en el recurso 587/05 , siendo recurrente la citada C.B.

En relación con la cuestión se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada en el asunto C-204/03 (TJCE 2005\292 ), relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401 ) del Impuesto sobre el Valor Añadido (en concreto, los artículos 102 y 104, apartado 2, número 2º, párrafo segundo ), con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo (LCEur 1977\138), Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (respecto a los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 ). Dicha sentencia determina importantes conclusiones en lo que respecta a la procedencia del establecimiento de limitaciones en el derecho a la deducción de las cuotas del IVA cuando los empresarios o profesionales perciben subvenciones destinadas a la financiación de sus actividades y las mismas no forman parte de la base imponible de los bienes y servicios que comercializan, estableciendo unos criterios que son aplicables con carácter retroactivo según dispone la propia sentencia, al señalar en su apartado 31, que no es aplicable la posibilidad excepcional de limitar sus efectos en el tiempo, sino que debemos remitirnos a los efectos generales de la jurisprudencia comunitaria en el tiempo para conocer el alcance de la sentencia en cuestión. El mismo Tribunal de Justicia viene afirmando, en aplicación del "efecto directo" y "primacía" del Derecho Comunitario, que la sentencia que declara el incumplimiento por parte de un Estado Miembro tiene efectos "ex tunc". Por tanto, el Estado o Estados afectados deben, no sólo suprimir la norma o acto incompatible con el Derecho Comunitario sino, además, reparar el efecto ilícito que haya producido.

Pues bien la incidencia que dicha sentencia en el supuesto que nos ocupa es evidente, al señalar, en lo que aquí importa: el artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la deducción del IVA. Este se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas. Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva . A este respecto, debe advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva , titulado «Cálculo de la prorrata de deducción», remite de forma expresa al artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva , al que está íntegramente vinculado. Por tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado 1, segundo guión, relativas a las subvenciones que no sean las enunciadas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva , esto es, a las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, deben ser interpretadas a la luz de dicho artículo 17, apartado 5 . Pues bien, este último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos "mixtos" (los que efectúan indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no llevan consigo tal derecho), como se desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado artículo 19, apartado 1, segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos "mixtos" y "totales", únicamente permite limitar el derecho adeducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos "mixtos". Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992 (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401 ) que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos "totales", introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva. En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia en los supuestos en los que el sujeto pasivo percibe subvenciones no vinculadas al precio, siendo concedidas de forma específica para financiar la compra de determinados bienes o servicios adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del IVA, hasta ahora el artículo 104 de la Ley 37/1992, en su apartado 2 número 2º párrafo segundo establecía en su segunda frase un régimen jurídico especial para este tipo de subvenciones (la Sentencia lo denomina "regla especial"). Con arreglo a dicha norma, este tipo de subvenciones minoraban exclusivamente el importe de la deducción del IVA soportado o satisfecho por dichas operaciones, en la misma medida en que hubieran contribuido a su financiación. La Sentencia, considera que dicha norma especial instaura un criterio de limitación del derecho a la deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. Por tanto, dicho criterio no está autorizado por la citada Directiva y, en consecuencia, no debe ser aplicable.

Consecuencia de lo expuesto en el fundamento anterior es que las normas que sirvieron de cobertura a las liquidaciones practicadas son contrarias al derecho comunitario y así han sido formalmente declaradas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En principio esta Sala estaría obligada a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El artículo 234 TCE al regular el mecanismo de colaboración entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, establece en el párrafo segundo, para estos últimos, la facultad de remitir cuestiones prejudiciales, mientras que, de conformidad con el párrafo tercero, cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, están obligados a someter tales cuestiones al Tribunal de Justicia. No obstante, el T.J.C.E. ha atemperado el rigor de la obligación impuesta a los órganos de última instancia. En la sentencia Da Costa de 27 de marzo de 1963 (asuntos acumulados 28/62 a 30/62 ), el Tribunal de Justicia sentó un límite a tal imperativo, liberando a los órganos jurisdiccionales nacionales de dicho compromiso cuando la...

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