SAP Alicante 41/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2009:1053
Número de Recurso948/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 41/09

Iltmos. Sres.:Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 233/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Baldomero , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Mogica Muñoz, y como apelada la parte actora Doña Adela , representada por el Procurador Sr/a. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr/a. García Tarí, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/5/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ginés José Picó Meléndez, en nombre y representación de Doña Adela , contra D. Baldomero , por lo que:

Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas:

El ejercicio de la patria potestad sobre los menores Javier y Victor será conjunto, si bien quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, Doña Adela .

El régimen de visitas establecido a favor del padre, D. Baldomero consistirá, con entrega y recogida en el domicilio familiar, en:

Fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:30 horas del domingo.

Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. Las vacaciones comenzarán a las 10:00 horas del día siguiente al último día lectivo y finalizarán a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. Cada mitad estará integrada por el mismo número de días, comenzando el segundo período a las 1:00 horas de su primer día, pero si el período vacacional tiene un número de días impar, el primer período tendrá un día más. En caso de desacuerdo para determinar el período a disfrutar por cada progenitor, el padre disfrutará de la primera mitad de las vacaciones los años pares y de la segunda mitad los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda mitad de las vacaciones los años pares y de la primera mitad los años impares.

El día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 (desde la salida del colegio, si es un día lectivo) a 20:00 horas.

El día del cumpleaños del menor, el padre estará en compañía del mismo de 10:00 (desde la salida del colegio, si es un día lectivo) a 20:00 horas los años pares y la madre los años impares.

Durante el disfrute del régimen de visitas y vacaciones, ambos progenitores se comunicarán el lugar exacto de estancia de los menores cuando salgan de Elche.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Elche, Partida de DIRECCION000 nº NUM000 , a Doña Adela .

D. Baldomero deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de 500 euros que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe conforme a las variaciones que experimento el I.P.C que publica el I.N.E u organismo que le sustituya en un futuro. Igualmente, deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios.D. Baldomero deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros que deberá ingresar en la cuenta que designe la esposa, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E u organismo que le sustituye en un futuro.

D. Baldomero deberá satisfacer a la esposa 2.500 euros en concepto de litis expensas.

D. Baldomero deberá hacer frente mensualmente al préstamo suscrito con BBVA Financia, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente, esto es, el de sociedad de gananciales.

No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 948/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/1/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esencialmente en el recurso lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde la Juzgadora razona el resultado de las pruebas, con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses del recurrente.

Por ello y por lo que respecta a los ingresos del apelante, confirmamos por remisión el criterio expuesto en la resolución de instancia y solo incidiremos en que de los documentos números 19, 20 y 21 de los aportados con la demanda en relación con las declaraciones del ahora apelante, se desprende que dichos documentos contemplan ingresos semanales percibidos por el mismo, sin que exista prueba de que en ellos se incluyan ingresos por razón del trabajo de la demandante, pues no consta acreditado que desempeñe actividad laboral por cuenta ajena alguna, ni tampoco los beneficios derivados de la producción de aceite. Por lo que, como se dice en la sentencia apelada, como mínimo el recurrente dispone de ingresos que doblan las cantidades que...

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