STS 1932/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4880
Número de Recurso426/2010
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1932/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.932/2017

Fecha de sentencia: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 426/2010

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 8A.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 426/2010

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1932/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 426/2010, interpuesto por doña Flor , representada por el procurador de los tribunales don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2008, sobre acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en expediente disciplinario en el que se impuso a una magistrada la sanción de separación de la Carrera Judicial.

Se ha personado como parte recurrida y ha formulado oposición el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia de 15 de junio de 2010 (recurso núm. 147/2008) cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Flor frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2007 (dictado en el Expediente Disciplinario núm. NUM000), al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

  1. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia, por la representación procesal de doña Flor, parte demandante en el proceso, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 21 de junio de 2010, en el que se solicita que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

"1º Dé lugar al motivo primero de casación para la unificación de doctrina y, en base a ello, declare que es función jurisdiccional de los jueces la de pronunciarse sobre los estados de prisión o excarcelación de los reos, debiendo pues unificarse la doctrina en el sentido mencionado y en el de las sentencias de contraste citadas en dicho motivo y no en el sentido de la sentencia recurrida de 9 de junio de 2010, porque en ésta no se considera dicha función jurisdiccional, sino un control del juez sobre los plazos afectantes a los ciudadanos que se hallen en prisión.

  1. Dé lugar al motivo segundo de casación para la unificación de doctrina y, en base a ello, declare que, en casos en que por la actividad o no actividad del juez un reo permanece en prisión indebidamente durante algún tiempo, tras el correspondiente y exhaustivo examen de la institución de la prueba en orden a la acreditación de las faltas que haya cometido el juez sometido a expediente por esta causa, la sanción del juez titular del Juzgado de lo Penal correspondiente -en este caso mi mandante- no debe ser la de expulsión de la Carrera Judicial, sino otra más reducida, como ha ocurrido en los casos de otros jueces ante expedientes disciplinarios incoados por el Consejo General del Poder Judicial; debiendo, pues, unificarse la doctrina en el sentido mencionado y en el de las sentencias de contraste.

  2. Dé lugar al motivo tercero de casación para la unificación de doctrina y, en base a ello, declare que la sanción a imponer a mi mandante (en contraste con las sentencias invocadas en el presente motivo respecto a los jueces expedientados disciplinariamente por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 417.9 de la LOPJ por "desatención en el ejercicio de cualquiera de sus competencias judiciales") no debe ser nunca la de pérdida de la Carrera Judicial, sino en consonancia a lo resuelto en las sentencias de contraste invocadas en el presente motivo de casación para la unificación de doctrina; conectando todo ello con el principio de proporcionalidad entre los hechos acaecidos y la cuantía y gravedad de la sanción impuesta, en el sentido mencionado y en el de las sentencias de contraste.

  3. Dé lugar al motivo de casación cuarto para la unificación de doctrina y se declare que la doctrina correcta, en los casos en que un juez tenga el deber de controlar ciertas situaciones en el Juzgado que sirve (entre ellas las del cómputo del tiempo de prisión preventiva de los reos) debe ser sancionado con reducción de la sanción cuando concurran causas o circunstancias ajenas al propio juez, como fallo en la Oficina Judicial, a cargo de la secretaria del Juzgado; y estado psicofísico del titular del mismo; debiendo, pues, unificarse la doctrina en el sentido mencionado y en el de las sentencias de contraste.

  4. Consecuentemente con lo anterior, se case un anule la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2008, por todos o algunos de los motivos de casación para la unificación de doctrina expuestos en el presente escrito, en el sentido de atemperarse o minorarse la sanción impuesta a mi mandante, doña Flor".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado al Abogado del Estado, demandado en el proceso, para que formulase escrito de oposición al recurso en el plazo de treinta días, trámite que evacuó por escrito de 11 de noviembre de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso por ser la sentencia recurrida conforme a Derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quedó el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha han tenido lugar con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada estaba constituida por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2007 por el que se imponen a la magistrada Ilma. Sra. doña Flor -titular del Juzgado de lo Penal núm. NUM001 de DIRECCION000 en la fecha en que tuvieron lugar los hechos investigados en el expediente disciplinario- las sanciones de separación del servicio (por la comisión de tres infracciones disciplinarias muy graves de desatención injustificada y reiterada en la tramitación y resolución de procesos y causas) y de suspensión de funciones por seis meses (por ser autora de una infracción disciplinaria muy grave de desatención injustificada y reiterada en la tramitación y resolución de procesos y causas).

En el expresado acuerdo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial tiene en cuenta -como hechos probados y muy resumidamente- las vicisitudes procesales acaecidas en los siguientes procedimientos:

  1. En el Juicio Rápido 75/2006, Ejecutoria 516/2006, en el que la magistrada no decretó la libertad provisional del condenado al cumplirse la mitad de la pena impuesta, al haber sido ésta recurrida en apelación, ni ordenó la libertad del mismo condenado una vez cumplida la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, provocando una indebida privación de libertad del condenado de treinta y cinco días. Tras constatar las actuaciones procesales llevadas a cabo en el procedimiento indicado, se señala en el acuerdo del Pleno (i) que el condenado permaneció indebidamente en prisión al menos desde el día 14 de septiembre -fecha en la que transcurrieron los siete meses de prisión a que se le condenó, contados a partir del inicio de la prisión provisional, y computados los tres días de detención- hasta el 25 de octubre, fecha en que se le puso en libertad, que (ii) que la prisión provisional indebidamente prolongada fue acordada por la magistrada, si bien los plazos vencieron mientras la causa se hallaba en la Audiencia Provincial, pendiente de la resolución del recurso de apelación, cuya sentencia se dictó cuando ya habla transcurrido el plazo máximo y (iii) que el preso no se anotó en el libro de Presos Preventivos, no se adjuntó la cartulina de advertencia de tratarse de "causa con preso", no se abrió pieza de situación personal y tampoco se dio cumplimiento a la obligación de advertencia establecida en el artículo 504.6 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, se afirma la resolución que "nadie reparó en la situación del preso a pesar de que por el Centro Penitenciario se remitió un oficio y se realizó una llamada recabando información sobre el mismo", oficios y llamada que se recibieron por el Juzgado "cuando doña Flor se hallaba de baja por enfermedad o en permiso por vacaciones, sin que conste la fecha en que a su regreso se le dio cuenta".

  2. En el Juicio Rápido 125/2006, Ejecutoria 534/2006, en el que la magistrada no decretó la libertad provisional del condenado al cumplirse la mitad de la pena impuesta, al haber sido ésta recurrida en apelación, ni ordenó la libertad del mismo condenado una vez cumplida la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, provocando una indebida privación de libertad del condenado de treinta y ocho días. Tras referirse el acuerdo a las circunstancias concretas de la tramitación del asunto, se añade (i) que el interesado permaneció indebidamente en prisión al menos desde el día 21 de septiembre de 2006 -fecha en la que transcurrieron los seis meses de prisión a que se le condenó, contados a partir del inicio de la prisión provisional, y computado el día de detención- hasta el 24 de octubre de 2006, fecha en que se le puso en libertad, (ii) que la prisión provisional estuvo bien acordada, el preso fue anotado en el libro de Presos Preventivos del Juzgado y al remitirse las actuaciones a la Audiencia Provincial se le advertía mediante cartulina roja adherida a la carátula, que se trataba de causa con preso, (iii) que, sin embargo, nadie reparó en que el día 21 de junio transcurrió la mitad de la pena impuesta, y tampoco en que el día 21 de septiembre transcurrió el total de la pena impuesta y, por tanto, "nadie adoptó medida que remediara esa situación irregular hasta que la Audiencia dictó el auto de libertad inmediata de 24 de octubre de 2006".

SEGUNDO

En la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina se parte de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias -que se citan- de la propia Sala Tercera de este Tribunal sobre el alcance y significado de la falta disciplinaria contenida en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad establecido en el artículo 17 de la Constitución y de la necesaria efectividad del derecho a la tutela judicial que recoge el artículo 24 de la propia Constitución, circunstancias que permiten a la Sala abordar la cuestión litigiosa en los siguientes términos, resumidos aquí en lo esencial y contenidos en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada:

  1. Que no cabe aceptar la existencia de invasión de la función jurisdiccional por el hecho de que se incoe un expediente disciplinario en relación con " la responsabilidad que deba derivarse del incumplimiento del deber que personalmente incumbe a todo Juez o Magistrado de controlar, tanto la debida observancia del límite temporal legalmente establecido para la prisión provisional, como la fecha de finalización del total cumplimiento de la condena penal impuesta" por cuanto, en relación con este deber personal de control, " el Juez o Magistrado no tiene reconocido ningún margen de valoración fáctica o de apreciación interpretativa para tomar su decisión, sino una obligación inexorable de cumplir los tiempos legalmente establecidos y de actuar en el único sentido que la ley permite cuando ha llegado la concreta fecha que pone fin a esos tiempos".

  2. Que existe en el caso prueba de cargo suficiente en relación con los hechos considerados en la resolución recurrida por cuanto (i) los hechos básicos apreciados para aplicar las infracciones disciplinarias cuyas sanciones aquí son objeto de impugnación están constituidos por los datos objetivos que significan en cada caso el incumplimiento de los tiempos legalmente establecidos, (ii) estos datos objetivos, además de resultar de las actuaciones, no han sido especialmente combatidos por cuanto la demandante no niega el rebasamiento de esos tiempos legales sino su obligación personal de controlarlos, (iii) acreditado el hecho objetivo del exceso temporal en la situación de prisión provisional y en la condena penal que había de cumplirse, recaía sobre la demandante la carga de probar tanto que adoptó personalmente las medidas que racionalmente resultaban necesarias para el control de los tiempos legales, como que esos excesos tuvieron su causa en circunstancias extrañas a dicho control y no imputables a su voluntad, y no habiéndolo hecho así, necesariamente ha de aceptarse que tales excesos temporales fueron debidos a su pasividad en ese importantísimo deber de control que personalmente le correspondía y (iv) al no haber precisado la demandante cual es el concreto hecho relevante para excluir su responsabilidad que en su criterio merecía ser probado, no hay razones que justifiquen la pretensión de retroacción de actuaciones para la práctica de nueva prueba adicional a la que fue llevada a cabo en el expediente.

  3. Que la pasividad de la demandante en el cumplimiento de su deber de control personal es apreciable en relación con los dos condenados, " pues en uno y otro caso consta su clara desidia personal por no haber adoptado ninguna medida individual de control", siendo así que tal desidia, " por derivar de un deber personal que como se viene insistiendo es inexcusable, no desaparece o se relativiza por el hecho de que otros funcionarios o profesionales hayan incumplido sus propias obligaciones".

  4. Que no puede aceptarse que se haya infringido el principio de proporcionalidad al imponer la sanción de separación de la Carrera Judicial toda vez que (i) el cometido principal de todo Juez que desempeñe un órgano de la jurisdicción penal es controlar personalmente el estado procesal de las situaciones de privación de libertad existentes en dicho órgano judicial, (ii) el carácter personal de tal deber excluye toda posibilidad de delegación y, por esta misma razón, no desaparece porque también otros funcionarios o profesionales tengan impuesto el deber de realizar ese mismo control, (iii) " la desidia que exterioriza la conducta de la recurrente es absoluta porque, según resulta de dicho relato, observó unas actitudes de pasividad ante una pluralidad de hechos que advertían (cada uno de ellos) de la necesidad del control, y dichas pasividades, además, fueron mantenidas durante largos periodos de tiempo" y (iv) no son comparables otros supuestos resueltos en sentencias de la propia Sala por cuando " no es lo mismo excarcelar o dilatar la ejecución de una sentencia penal condenatoria que privar indebidamente de libertad", siendo así que " esos otros incumplimientos disciplinarios en los que fue reducida la sanción de separación inicialmente impuesta tampoco afectaban a la libertad" y que " la decisión de si se decreta o no una prisión provisional, al comportar un amplio margen de valoración fáctica e interpretación jurídica, no puede ser comparada con esas otras obligaciones de inexorable e inequívoco cumplimiento, como son las que afectan a la aplicación de los límites temporales que rigen en las situaciones de prisión provisional y en el cumplimiento de las condenas penales".

TERCERO

En su escrito interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sr. Flor invoca cuatro motivos de casación, respecto de los cuales aduce varias sentencias de contraste de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así:

  1. En el primer motivo se denuncia la infracción consistente en haber la sentencia recurrida permitido al Consejo General del Poder Judicial "invadir" el ejercicio de la función jurisdiccional a través de un procedimiento sancionador, posibilidad rechazada, según se afirma, por las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1998 (Pleno), 3 de diciembre de 2007 (Sección Séptima) y 27 de enero de 2009 (Sección Séptima), supuestos todos ellos referidos a la puesta en libertad por el juez competente, bien de presos preventivos, bien de detenidos y en los que se afirma que la decisión correspondiente constituye el ejercicio de una "función estrictamente jurisdiccional".

  2. En el segundo motivo se afirma que la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución (i) al no llevarse a cabo la mayor parte de la prueba admitida por la Sala en auto de 2 de diciembre de 2008, toda ella documental pública interesada al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, al Centro Penitenciario de Albolote, al Juzgado de Paz de Albolote, al Registro Central de Penados y Rebeldes, al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Motril, al Consejo General del Poder Judicial y a la Mutualidad General Judicial y (ii) al considerar en el fundamento de derecho séptimo que no era necesario retrotraer el procedimiento para la práctica de prueba adicional a la efectuada en el expediente administrativo. Como sentencias de contraste se aportan las de la Sala Tercera de 24 de febrero de 2003 (recurso 1288/2000, Sección Séptima), 30 de septiembre de 2008 (recurso 521/2006, Sección Tercera) y 9 de marzo de 2010 (recurso 92/2008, Sección Cuarta) que habrían fijado una doctrina (no tenida en cuenta por la aquí recurrida) sobre la necesidad del recibimiento a prueba cuando exista discrepancia entre las posturas de las partes.

  3. En el tercer motivo se señala que la sentencia conculca el principio de proporcionalidad de las infracciones y sanciones al confirmar una sanción (la separación del servicio) de extraordinaria severidad y desproporción con los hechos acaecidos, apartándose de las sentencias de contraste que cita en las que -en relación con el control por el juez de los detenidos y presos- se consideró proporcional imponer una sanción más leve. Se trata de las sentencias de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1988, 3 de junio de 1994 ( recurso 1230/1990), 14 de julio de 1995 (recurso 6598/1992), 15 de febrero de 1996), 11 de junio de 1996 ( recurso 3826/1993, Sección Sexta), 11 de diciembre de 1998 (recurso 892/1991, Sección Séptima), 13 de julio de 1999 (recurso 435/1996, Sección Séptima), 8 de febrero de 2000 (recurso 608/1997, Sección Séptima), 18 de julio de 2000 (recurso 1/1998, Sección Séptima), 10 de abril de 2003 (recurso 571/1997, Sección Séptima), 4 de junio de 2003 (Sección Séptima), 11 de noviembre de 2003 ( recurso 342/2001, Sección Séptima), 1 de diciembre de 2004 (recursos 170/2002, 185/2002 y 214/2002, Sección Séptima), 20 de diciembre de 2004 (recurso 272/2002, Sección Séptima), 28 de septiembre de 2005 (recurso 213/2003, Sección Séptima), 23 de octubre de 2006 (recurso 196/2003, Sección Séptima), 26 de marzo de 2008 (recurso 343/2004, Sección Séptima) y 20 de abril de 2010 (recursos acumulados 131/2009 y 172/2009, Pleno).

  4. Y en el cuarto motivo de casación se afirma que la sentencia impugnada habría vulnerado también el principio de proporcionalidad al no haber tenido en cuenta la concurrencia de "elementos coadyuvantes" que debieron, al menos, reducir la responsabilidad declarada, concretamente "el muchísimo trabajo que pesaba sobre el Juzgado", la "actuación negligente" de la secretaria judicial y las "omisiones" de la Fiscalía, el abogado defensor de los reos y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la enfermedad que padecía la recurrente consistente en "estados de ansiedad continuos". Se invocan aquí como sentencias de contraste fundamentalmente la dictada por el Pleno de la Sala Tercera el 20 de abril de 2010 (recurso 131/2009), así como las de 22 de enero de 2008 (recurso 787/1995, Sección Séptima) y 15 de julio de 1998 (Pleno).

CUARTO

Esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos que el recurso de casación para unificación de doctrina se configuraba legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción, que aquí resulta de aplicación, como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional disponía que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, solo, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones", por lo que no es posible "apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico", ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

La contradicción entre las sentencias contrastadas, en fin, ha de ser ontológica, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Por lo demás, en el caso que ahora abordamos la sentencia recurrida y las de contraste son de Secciones distintas de la Sala Tercera de este Tribunal (Octava la recurrida; Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima, así como varias del Pleno, las de contraste) por lo que no existe obstáculo alguno para analizar si concurren o no las identidades y las infracciones aducidas por cuanto, a tenor de la procedencia de aquellas resoluciones, la contradicción denunciada se habría producido "entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala", tal y como exigen los artículos 61.3 de la LOPJ y 96, apartados 6 y 7, de nuestra Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Debe anticiparse que el recurso de casación que nos ocupa no puede prosperar por la razón esencial de que no se aportan, en relación con ninguna de las infracciones denunciadas, sentencias que contengan una doctrina contradictoria con la tenida en cuenta por la Sala sentenciadora en la resolución que es objeto de recurso.

Resulta difícil, en efecto, que en una materia tan casuística como la que nos ocupa (sanción a una magistrada por la comisión de varias infracciones muy graves de desatención en la tramitación o resolución de asuntos de su competencia) puedan encontrarse pronunciamientos que presenten las identidades requeridas para que pueda prosperar la modalidad casacional que nos ocupa, aunque solo sea por el hecho de la enorme variedad de comportamientos infractores que pueden producirse en la práctica.

En cualquier caso, conviene referirse a cada una de las infracciones que se denuncian:

  1. Respecto de la primera (la eventual invasión del ejercicio de la potestad jurisdiccional al efectuarse un control disciplinario sobre la misma) es evidente que la sentencia recurrida no sienta una doctrina distinta de la aplicada en las sentencias de contraste.

    Parece evidente que no es lo mismo decidir sobre la procedencia o improcedencia de adoptar una medida cautelar privativa de libertad o sobre la forma de ejecutar una sentencia condenatoria (supuestos previstos en las sentencias de contraste invocadas) que adoptar la resolución procedente cuando ya se ha cumplido el plazo legal máximo de prisión provisional (una vez apelada la sentencia condenatoria) o definitiva (después de haber sido confirmada la condena inicial).

    En el primer caso el juez debe adoptar una decisión cuyo contenido no está completamente acotado en la ley (ni podía estarlo, a tenor del carácter casi ilimitado de los supuestos fácticos correspondientes); en el segundo supuesto, como señala con acierto la sentencia recurrida, "el juez o magistrado no tiene reconocido ningún margen de valoración fáctica o de apreciación interpretativa para tomar su decisión, sino una obligación inexorable de cumplir los tiempos legalmente establecidos y de actuar en el único sentido que la ley permite cuando ha llegado la concreta fecha que pone fin a esos términos".

    En otras palabras, la decisión de decretar (o no) una determinada medida cautelar o la forma en que debe cumplirse una ejecutoria una vez denegada la suspensión de la ejecución de la pena (supuesto este analizado en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 20 de abril de 2010) son supuestos claramente distintos de los imputados a la Sra. Flor en el expediente sancionador, en el que la citada magistrada (i) no decretó la libertad de dos condenados una vez cumplida la mitad de la pena impuesta en sendas sentencias apeladas y (ii) no ordenó la libertad de dos presos una vez cumplida la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en las sentencias firmes correspondientes.

  2. Tampoco respecto de la segunda infracción (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión por no practicarse determinadas pruebas) concurren las identidades necesarias entre la sentencia recurrida y las aportadas como de contraste.

    La sentencia impugnada afirma que los hechos están perfecta y claramente determinados desde el momento en que (i) consta el dato objetivo del incumplimiento de los tiempos legalmente previstos en cada uno de los procedimientos penales tenidos en cuenta, (ii) correspondía a la demandante, acreditado aquel hecho, probar que adoptó las medidas necesarios para controlar el cumplimiento de los tiempos legalmente previstos y (iii) no ha sido precisado por la interesada "el concreto hecho relevante para excluir su responsabilidad que en su criterio merecía ser probado".

    Con independencia de la discrepancia -legítima- de la actora con la sentencia recurrida, es lo cierto que la misma no se aparta, en absoluto, de la doctrina sentada por las sentencias de contraste en relación con la necesidad de practicar prueba en procedimientos sancionadores (frente a jueces, o frente a otros funcionarios públicos). Lo único que ocurre en nuestro supuesto es que el órgano judicial entiende que basta con aquel dato objetivo (el transcurso de los plazos legales correspondientes) para trasladar a la recurrente la carga de probar la concurrencia de una causa que le exoneraría de responsabilidad, sin que la interesada haya precisado cuáles serían las circunstancias que justificarían su comportamiento.

    Ninguno de los casos analizados en las sentencias de contraste presenta relación alguna con la cuestión que nos ocupa, pues en ninguno de ellos, efectivamente, está en juego un supuesto como el que ahora abordamos: el transcurso de unos plazos (de prisión provisional o de cumplimiento de la pena impuesta), precisados absolutamente por el legislador sin margen de apreciación y cuya superación consta indubitadamente en el procedimiento.

  3. Y en los motivos tercero y cuarto se aborda la cuestión relativa al principio de proporcionalidad, que habría sido ignorado por la sentencia recurrida al dar carta de naturaleza a una sanción de extraordinaria severidad y desproporción con los hechos acaecidos y al no haber tenido presente las circunstancias concretas del caso (responsabilidad de otros funcionarios, carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado, enfermedad de la magistrada titular del mismo).

    Nuevamente aquí las sentencias de contraste que se aportan no abordan supuestos idénticos, aunque solo sea porque el principio de proporcionalidad -que ha de estar presente siempre en el ámbito sancionador-está vinculado -obvio es decirlo- a las circunstancias de cada caso concreto, pues son esas circunstancias (por definición, distintas entre sí) las que determinarán si la sanción es o no adecuada a la relevancia y gravedad de los hechos correspondientes.

    La sentencia recurrida dedica su fundamento jurídico noveno a analizar el principio de proporcionalidad, cuya vulneración se rechaza por cuanto (i) es deber ineludible del juez penal controlar personalmente el estado procesal de la situaciones de privación de libertad, (ii) no desaparece ni se reduce esa función por la circunstancia de que otros funcionarios o profesionales tengan también que ejercer un controlar al respecto, (iii) la desidia mostrada por la recurrente es absoluta, sin que pueda calificarse como simple descuido ocasional y (iv) esa desidia es especialmente visible en uno de los presos afectados y muy relevante en el segundo.

    Ninguna de las sentencias aportadas como de contraste se refieren a un supuesto siquiera similar al que ahora nos ocupa pues en ninguna de ellas se aborda un supuesto tan específico como el analizado en la sentencia recurrida: el de transcurso del plazo máximo de prisión provisional o definitiva sin que el juez responsable adopte la decisión legalmente determinada (la puesta en libertad del preso en el procedimiento correspondiente).

    A pesar del empeño de la recurrente, el supuesto es claramente distinto al que analizó la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010. Se trataba entonces de una falta de control sobre una ejecutoria de un juzgado, sin que en el procedimiento correspondiente hubiera situación alguna de prisión (provisional o definitiva). Como señala la sentencia que ahora se recurre "no es lo mismo excarcelar o dilatar la ejecución de una sentencia penal condenatoria, que privar indebidamente de libertad", siendo así que -añadimos ahora- en ninguno de los supuestos alegados por la recurrente -sea en la citada sentencia del Pleno de la Sala Tercera, sea en el resto de sentencias de contraste- estaba en cuestión la extensión del período de prisión más allá de los tiempos establecidos imperativamente, y sin margen valorativo o de apreciación alguno, en la ley de enjuiciamiento criminal.

SEXTO

En resumen, los pronunciamientos controvertidos se fundamentan en las distintas circunstancias concurrentes en cada uno de los casos, en el diferente material probatorio del que disponían los jueces a quo y en la valoración de unos hechos concretos que no presentan, desde luego, la identidad necesaria para que prospere el recurso que nos ocupa.

Lo que no puede pretender la parte es que revisemos la fijación de hechos efectuada por la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas anudadas a tales hechos al albur de situaciones fácticas completamente distintas que no muestran contradicción alguna: el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de las alegadas como de contraste procede de las concretas circunstancias de cada uno de los casos analizados, de la diferente prueba practicada en los correspondientes recursos y de su específica valoración.

Resulta especialmente significativo al respecto que en todas las resoluciones analizadas (la sentencia recurrida y las de contraste), el Tribunal parte de idéntica doctrina sobre las cuestiones en liza: tanto el significado del tipo infractor (la desidia en la tramitación y resolución de asuntos), como la prueba en los expedientes disciplinarios o la relevancia del principio de proporcionalidad son cuestiones abordadas en todos los supuestos, pero el diferente fallo de la sentencia recurrida y de las alegadas como de contraste no procede de un distinto entendimiento de aquellas cuestiones, sino de los claramente diversos supuestos de hecho concurrentes en cada caso, de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos y, sobre todo, de la relevancia que en los distintos asuntos se ha dado al concreto comportamiento infractor que constituía el objeto de los respectivos procesos.

Y como se ha señalado con reiteración (v., entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 488/2009, y de 24 de junio de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 741/2013 ), no cabe admitir este recurso cuando " el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos ".

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en ambos casos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho, de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos y de la valoración desde el punto de vista disciplinario de aquella realidad fáctica.

SÉPTIMO

Al no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de dicho precepto, fija en 1000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede la partes recurrida reclamar como costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 426/2010, interpuesto por la representación procesal de doña Flor contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 147/2008, sobre acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en expediente disciplinario en el que se impuso a una magistrada la sanción de separación de la Carrera Judicial., con imposición de las costas causadas a la parte recurrente con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil

Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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