ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:12125A
Número de Recurso4840/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4840/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4840/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Rafael Ramón Alba Padilla, en representación de la mercantil Sociedad Cooperativa Andaluza Montana (en lo sucesivo, "SCA Montana"), presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 2096/2011, en asunto relativo a la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (en adelante, "la tasa").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como normas infringidas las siguientes:

    a) El artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre) ["LGT 1963"], en la redacción conferida por la disposición final primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero) -actual artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT 2003"]-.

    b) Los artículos 36, 38 y 226 LGT 2003.

    c) El artículo 5 del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (BOE de 31 de octubre) [" Real Decreto 1319/1992"], en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden de 6 de abril de 1993 por la que se instrumentan modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (BOE de 13 de abril) ["Orden de 6 de abril de 1993"] y en el artículo 2 del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria (BOE de 1 de marzo) ["Real Decreto 324/1994"].

    d) El artículo 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (BOE de 23 de marzo) -actual artículo 235 LGT 2003-.

    3.1. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, en la medida en que sus pretensiones han resultado desestimadas, lo que no hubiera sucedido si la Sala de instancia hubiera efectuado una interpretación de las normas concernidas acorde con lo solicitado, ajustándose a la doctrina uniforme de otros tribunales superiores de justicia.

    3.2. Sostiene, en particular, que la sentencia impugnada ha prescindido del hecho de que, teniendo naturaleza tributaria tanto la obligación de repercutir y de soportar la repercusión prevista legalmente como las obligaciones existentes entre el contribuyente y el sustituto de éste, la única conclusión posible ha de ser que la reclamación de reembolso de la tasa satisfecha por este último al ganadero contribuyente tiene también carácter tributario.

  2. Constata que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por las tres circunstancias siguientes:

    5.1. Porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-]. Afirma que la inexistencia de jurisprudencia ha generado en la práctica una notable inseguridad jurídica, al no existir una doctrina que establezca, complete, matice o aclare las cuestiones debatidas.

    5.2. Porque la sentencia que se recurre fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos que se consideran infringidos contradictoria con la que han establecido las salas de lo contencioso-administrativo de los siguientes órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2, letra a), LJCA]:

    i. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección 2ª), de 5 de diciembre de 2008 (recurso 63/2007; ES:TSJAND:2008:11744).

    ii. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 1ª), de 30 de julio de 2010 (recursos 23/2005, ES:TSJCL:2010:4576 y 24/2005, ES:TSJCL:2010:4575).

    5.3. Porque la sentencia que impugna afecta a un gran número de situaciones, por sí misma y por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2, letra c), LJCA], para justificar lo cual menciona que: a) sólo en la campaña 1995/1996 fueron 921 los ganaderos afectados por la aplicación de la tasa cuestionada; b) a la fecha de preparación de su recurso de casación se hallaban pendientes de resolución, al menos, todas las campañas iniciadas a partir del año 2003; y c) no ha de olvidarse la impronta económica del sector de la leche y productos lácteos y su relevancia en el ámbito de la política agraria común, resultando habitual al final de cada campaña la aplicación del mecanismo de corrección a la producción a través de la tasa.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de julio de 2018, habiendo comparecido todas las partes, recurrente y recurridas -Administración General del Estado y la mercantil Industrias Lácteas de Granada, S.L., antes Puleva Food, S.L.-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

En su escrito de personación, Industrias Lácteas de Granada, S.L., se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, alegando, en síntesis, la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, puesto que el debate se encuentra ya resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) en la sentencia de 20 de julio de 2012 (recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 73/2010; ES:TS:2012:5716).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la entidad Sociedad Cooperativa Andaluza Montana se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser invocadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que invoca como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA] y que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], no existiendo jurisprudencia al respecto [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1.1. De la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Granada, de 31 de mayo de 2011 (reclamación 18/1877/09), recurrida en la instancia, se obtienen los siguientes hechos necesarios para decidir sobre la admisión del presente recurso de casación:

  1. ) "[E]l día 12 de marzo de 1997 el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) notificó a la entidad recurrente la liquidación número 134 en concepto de la Tasa Suplementaria en el sector de leche y productos lácteos, Campaña 1995/1996 por importe de 305.270.872 Ptas (1.834.714,89 €), correspondiente a 921 ganaderos por rebasamiento de su cuota individual de referencia".

  2. ) "Dicha liquidación fue recurrida ante el TEAC por Puleva en fecha 21/3/97 (reclamación 2840/97), habiéndose formulado alegaciones el 11 de junio de 1998 después de completarse el expediente a petición de la reclamante; tras informe del FEGA la empresa recurrente formuló nuevas alegaciones mediante escrito presentado el 10/4/01; finalmente por resolución de 21 de febrero de 2002 se estimó parcialmente la impugnación".

  3. ) "En ejecución de dicha resolución el FEGA, en fecha 22 de enero de 2003 aprobó una nueva liquidación por importe de 1.546.562,35€, más los intereses de demora, correspondiendo a SDAD COOPERATIVA ANDALUZA MONTANA la cantidad de 72.309,44 €".

  4. ) "La deuda fue satisfecha el 14 de marzo de 2003 por la entidad reclamante".

  5. ) "En fecha 17 de junio de 2009 la entidad reclamante emitió un requerimiento de pago a [la] sociedad reclamada siendo comunicado mediante burofax a través de Correos, entregado en el domicilio de la destinataria el día 18 del mismo mes y año" (FD 9º).

1.2. Con base en las circunstancias anteriores, el órgano económico-administrativo concluye que cuando Puleva Food, S.L., instó el reembolso de la tasa o pretendió su repercusión a SCA Montana, lo que sucedió el 18 de junio de 2009, "ya había transcurrido con creces el plazo de cuatro años de que disponía para efectuar tal repercusión desde que satisfizo dicha tasa (14/3/2003)" (FD 9º), razón por la cual desestima la reclamación económico-administrativa presentada y declara, en consecuencia, improcedente la repercusión de 72.309,44 euros exigida por dicha sociedad a SCA Montana, al haber prescrito su derecho a tal repercusión.

  1. La Sala de instancia reproduce en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada buena parte de lo argumentado en otras sentencias, que no cita, para resolver otros recursos contencioso-administrativos idénticos, referidos a la misma tasa, donde se lee lo que sigue:

    ""[D]ebe tenerse en cuenta ante todo en este asunto que los Reales Decretos 1319/1992, de 30 de octubre, Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 30 de marzo de 1994, citados tanto en la liquidación originaria girada a la empresa productora adquirente de la leche y productos lácteos, así como en la resolución económico administrativa ahora impugnada, no constituyen más que meras normas del Derecho interno español relativas al desarrollo y ejecución de los preceptos del Derecho Comunitario Europeo en materia de Política Agraria Común contenidos en el Reglamento (CEE) 3950/92, del Consejo, de 28 de diciembre (RCL 1992, 4187) , por el que se establece una Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos que entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el DOCE (31 de diciembre de 1992), y cuya aplicación se dispuso a partir del día 1 de abril de 1993 y en el Reglamento (CEE) 536/93, de la Comisión, de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la referida Tasa que entró en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el DOCE (10 de marzo de 1993), y cuya aplicación se dispuso a partir del período de doce meses que se inició el día 1 de abril de 1993.

    En tal sentido, el artículo 1, apartado 1 del citado Real Decreto 1319/1992 establece que la asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales a los productores señalados en el primer párrafo del punto c) del Reglamento (CEE) 857/84, será efectuadas por el referido Departamento Ministerial a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios que las comunicarán a los productores, a los compradores y al Servicio Nacional mencionado (SENPA, hoy FEGA). Por su parte, el artículo 5, apartado 1, del repetido Real Decreto 1319/1992 (RCL 1992, 2349) dispone que la Tasa Suplementaria en cuestión será liquidada por el SENPA al final de cada período de doce meses, que termina el día 31 de marzo de cada año, a los compradores, a las agrupaciones de productores y a los productos de venta directa, en función de las cantidades de leche y productos lácteos que cada productor haya entregado por encima de su cantidad de referencia anual, durante dicho período; indicando asimismo dicho precepto que los referidos compradores, agrupaciones y productores quedarán obligados al pago de las cantidades correspondientes en concepto de sujetos pasivos.

    Dicha Tasa Suplementaria tiene la naturaleza de una exacción parafiscal, cuya finalidad es la de crear un incentivo negativo para evitar el exceso de producción de leche dentro de la Unión Europea tratando de dirigir los esfuerzos productivos hacia otros sectores, evitando de esta forma excedentes de producto.

    No se trata de una tasa en el sentido jurídico de las reguladas por la Ley de Tasas y Precios Públicos, pese a su denominación (traducción de la adoptada por las lenguas que en la fecha de su creación eran oficiales en la CEE), pues no reúne las características indicadas en los arts. 6 y 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989, constituyendo una exacción parafiscal regulada en el art. 26.2 de la Ley General Tributaria, cuyos elementos esenciales son predeterminados por el derecho comunitario, en concreto los reglamentos CEE 804/68 de 27/VI/68 (que establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos) CEE 857/84 de 31/III/84 (sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el art. 5 quater del anterior) modificado por el CEE 1546/88 de 3/VI/88 de la Comisión, 3950/92 del Consejo y 596/93 de la Comisión. En consecuencia, sólo le es de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos en su Disposición Adicional Segunda, que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, con lo cual se salvaguarda el principio de legalidad en este caso, según la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 3, Sección 3 del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 1998, y de 9 de diciembre de 1998.

    Tampoco es una sanción, pues no se impone como consecuencia de un comportamiento contrario a Derecho de tal intensidad que sea merecedor de su tipificación como infracción administrativa, ni se impone en el ejercicio de potestades sancionadoras administrativas, sin que se trate de una sanción encubierta en la medida que no responde a una infracción preestablecida, pues no existe un solo signo en el Reglamento de la CE del que deducir que la Tasa que nos ocupa tenga una finalidad represora de un comportamiento antijurídico.

    Finalmente cabe añadir que no es un tributo en la medida en que no responde a la potestad recaudadora del Estado, ni es una contraprestación por una prestación pública o privada previa, siendo en definitiva el concepto residual de exacción parafiscal el que mejor se acomoda a sus características, por lo que sobre esta premisa analizaremos las causas de impugnación alegadas por la parte actora.

    .......... Vinculado con el anterior argumento se alega la prescripción del derecho a reclamarle la tasa suplementaria, invocando que desde que se giró por la Administración al sujeto sustituto del contribuyente, la entidad mercantil Puleva, en el año 1997, hasta que ésta le reclamó el pago de dicha tasa, transcurrió un plazo superior a los cuatro años previsto para la prescripción de la deuda tributaria.

    El argumento debe ser igualmente rechazado puesto que el derecho de reembolso de la tasa suplementaria abonada por el comprador de la producción láctea, que no es otra cosa que la una exacción parafiscal como ya hemos dicho anteriormente, no es una relación jurídico tributaria, en la faceta de la relación entre contribuyente y sustituto del contribuyente, y por tanto no está comprendida en ninguno los supuestos del artículo 64 que se refieren al derecho de la administración para determinar la deuda tributaria y a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, no mereciendo esta calificación la deuda que existe entre el productor lácteo que tiene la consideración de contribuyente , y la empresa a la que vende su producción que es sustituto del contribuyente. Se trata, en definitiva, de una acción civil que no teniendo un plazo específico de prescripción está sometida al general de 15 años previsto el artículo 1964 del código civil. Por tanto es evidente que siendo la fecha del inicio del cómputo para el ejercicio de la acción la de 14 marzo 2003 en que el sustituto del contribuyente abono la tasa suplementaria girada por el exceso de producción del hoy actor, no había transcurrido el plazo de prescripción de 15 años cuando ejercitó extrajudicialmente la reclamación del importe mediante buro fax remitido el día 18 de junio de 2009..."".

  2. La mercantil recurrente sostiene que con tal decisión la Sala de instancia infringe la doctrina uniforme de otros tribunales de justicia en supuestos sustancialmente iguales. Trae a colación, en tal sentido, tres sentencias, ya citadas, en todas las cuales figura como recurrente Puleva Food, S.L.: una del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de diciembre de 2008 y dos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 30 de julio de 2010.

TERCERO

1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que la mercantil recurrente aporta para el contraste suscita idéntica cuestión que la que se plantea en este recurso de casación. En ella se lee, por lo que aquí importa, lo que sigue: "El Tribunal Económico Administrativo declara prescrita la pretensión actora y ello porque la demandante reconoce que el 8.7.98 le fue notificada nueva liquidación por el Fondo Español de Garantía Agraria y que abonó en 3.8.98. Solicitó luego el reembolso de la cantidad abonada a la persona obligada, la expresada codemandada, en 25.2.2003, después de los cuatro años. Frente a ello, la demanda invoca la naturaleza civil de la deuda, sujeto por ello a un plazo de prescripción de quince años, de conformidad con el art. 1.964 CC. Ciertamente ha de estarse de acuerdo con la demanda cuando alega a que la verdadera obligada tributaria es el productor, actuando la actora como sustituto del contribuyente. Sin embargo, ello no hace civil la deuda, sin perjuicio naturalmente de que la naturaleza de la relación que a ambas une sea de naturaleza privada. El mero hecho de tener que acudir a la reclamación económico administrativa así lo acredita. Sería privada la exigencia en caso de dirigirse contra su sustituida en condiciones normales, mas constituyéndose la actora en mandataria de la Administración, parte misma de ella, en cuanto obligada a ingresar la tasa, que luego repercutirá contra la verdadera obligada, la cuestión es ciertamente económico administrativa, residenciable en la reclamación de tal naturaleza ante el TEARA y susceptible de impugnación ante los tribunales del orden contencioso administrativo" (FD 2º).

  1. Las otras dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León concluyen en idénticos términos: "Por lo tanto, si la liquidación que abría dicho plazo de reclamación se notificó a la recurrente con fecha 8 de Julio de 1998, cuando PULEVA FOOD S.L. reclama al productor mediante escrito de 13 de Marzo de 2003 claramente había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción de las obligaciones tributarias que deriva de lo que señala el artículo 64 de la Ley 230/63, (sin que sea necesario reproducir la copiosa jurisprudencia que insiste en la naturaleza de la tasa como exacción parafiscal)" (FJ 3º).

  2. La sentencia de 20 de julio de 2012 que la mercantil recurrida aporta para poner de manifiesto que el recurso de casación preparado carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sigue la línea de la que se recurre en esta sede, manteniendo idéntica postura. En esta sentencia se centra la cuestión debatida, "reducida a si los demandados, como socios de la cooperativa, deben o no pagar a [é]sta la cantidad debida por ellos en concepto de tasa suplementaria por exceso de producción de leche", y se concluye que la relación comprador-productor "tiene una naturaleza estrictamente jurídico-privada en cuanto deriva de la relación interna entre la cooperativa y sus socios. Se trata, en definitiva, de un problema muy similar al de la repercusión del IVA porque también aquí el pago del tributo a la Administración se hace directamente por quien no es su sujeto pasivo, y la acumulación de normas tributarias citadas en el motivo es en realidad superflua porque todo lo relativo a las mismas ya fue resuelto, antes de iniciarse el presente litigio, por la jurisdicción competente para aplicarlas" (FD 1º).

CUARTO

1. A la vista de lo que precede, las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación resultas diáfanas:

Determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre el comprador y el productor de leche o/y otros productos lácteos y, en consecuencia, precisar el plazo de prescripción del derecho a repercutir y a solicitar de éste el reembolso de la tasa suplementaria que aquél abona en su condición de sustituto del contribuyente.

  1. Se trata de cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como sostiene SCA Montana, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos que se invocan como infringidos, en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, por lo que se da la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88.2.a) LJCA, resultando conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que esclarezca las cuestiones jurídicas planteadas, sirviendo, de este modo, al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por la parte recurrente para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones señaladas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 5 Real Decreto 1319/1992, 5 Orden de 6 de abril de 1993, 2 Real Decreto 324/1994, 36, 38 y 226 LGT 2003 y 64 LGT 1963 (actual artículo 66 LGT 2003).

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4840/2018 preparado por el procurador don Rafael Ramón Alba Padilla, en representación de la mercantil Sociedad Cooperativa Andaluza Montana, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 2096/2011.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    Determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre el comprador y el productor de leche o/y otros productos lácteos y, en consecuencia, precisar el plazo de prescripción del derecho a repercutir y a solicitar de éste el reembolso de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos que aquél abona en su condición de sustituto del contribuyente.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los siguientes: el artículo 5 del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, el artículo 5 de la Orden de 6 de abril de 1993 por la que se instrumentan modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, el artículo 2 del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, los artículos 36, 38 y 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, actual artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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