ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12075A |
Número de Recurso | 1953/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1953/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1953/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 20 de abril de 2016, en el rollo de apelación núm. 191/2016, dimanante de los autos de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores núm. 408/2008 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Evencio Conde de Gregorio en representación de Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L. presentó escrito de fecha 20 de junio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
La administración concursal de Martinsa Fadesa S.A. presentó escrito de fecha 15 de julio de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 6 de julio de 2018. La parte recurrida no formuló alegaciones.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 191 LC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
La sentencia de la Audiencia confirma la resolución de instancia y considera que el crédito -derivado de los servicios de representación y defensa letrada a la concursada tras la aprobación del convenio de acreedores- tiene la consideración de ordinario, no crédito contra la masa, porque surge durante la eficacia del convenio.
El recurso de casación se estructura en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.3 LEC, ya por aplicación de una norma que no lleva más de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1284 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; de forma que la audiencia realiza una incorrecta interpretación del término la eficacia del convenio del art. 84.2.2.º LEC.
En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1286 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; se considera que la sentencia aprecia una errónea desvinculación del concurso de acreedores de la sociedad concursada de los procedimientos judiciales en los que ha asesorado la parte recurrente.
Ambos motivos incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC, de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional, por aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor.
A pesar de que la parte recurrente en ambos motivos trae a colación una norma sustantiva del Código Civil, lo que realmente se denuncia - como se explica en el antecedente primero del recurso y en atención al motivo que fundamenta la modalidad del recurso- es la incorrecta interpretación y aplicación del art. 84.2.2.º LC, en relación con la reclamación de un crédito que comprende los honorarios devengados durante el cumplimiento del convenio ,que la sociedad concursada debe abonar a la parte recurrente, por sus servicios prestados de defensa jurídica en diversos procesos.
La parte recurrente sostiene que el art. 84.2.2º LC fue modificado por la Ley 38/2011, 10 de octubre. La reforma entró en vigor el 1 de enero de 2012, por lo que se trata de una norma que llevaba menos de cinco años en vigor en el momento de ser aplicada por la sentencia recurrida, sin que exista doctrina jurisprudencial que lo interprete.
El recurrente apoya la fundamentación del motivo en una premisa inexacta. La Audiencia aplica el art. 84.2. 2º LC en su redacción anterior a la reforma alegada por la parte recurrente; cuestión distinta es que, para interpretar el concepto de "eficacia del convenio", exponga y valore la evolución legal del referido precepto.
Así en el tercer párrafo del fundamento tercero de la sentencia, la Audiencia explica explícitamente:
"En segundo lugar, lo que tampoco es cuestión debatida por las partes litigantes, que para ello es preciso tener en cuenta la redacción de tal precepto, anterior a su reforma por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de aquella ley".
A continuación, expresamente se transcribe el art. 84.2.2º LC, conforme la redacción anterior a la Ley 38/2011, de 10 de octubre.
En definitiva, la Audiencia aplica el art. 84.2.2.º LC , en su redacción previa a la Ley 38/2011, de 10 de octubre, por lo que no se ha acreditado el interés casacional puesto que los motivos se fundamentan en la aplicación de dicho precepto.
Además ambos motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la cita de norma infringida que no es aplicable al caso, ni relevante para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia.
La parte recurrente basa sus motivos en la infracción de los arts. 1284 y 1286 CC, que son normas relativas a la interpretación de contratos; no serían aplicables al litigio objeto del proceso, que se centra en interpretar el concepto de "eficacia del convenio" del art. 84.2.2.º LC, para lo que la sentencia recurrida acude al art. 133 LC y no a las normas del Código Civil mencionadas.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, ya que se insiste en la vigencia inferior a cinco años del precepto en que se basa la infracción y la interpretación del concepto de "eficacia del convenio".
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede la imposición de costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L. contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación núm. 191/2016, procedente de los autos de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores núm. 408/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido
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) Sin imposición de costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.