SJPI nº 1 87/2018, 5 de Octubre de 2018, de Pontevedra

PonenteMARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
ECLIES:JPI:2018:199
Número de Recurso416/2016

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2018

En Pontevedra, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sra. Doña MARÍA ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS, Magistrada-Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO de PONTEVEDRA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 416/2016, seguidos a instancia de Don Amador y de Doña Enma, representados por el Procurador Don Pedro Antonio López y defendidos por el Letrado Don José Manuel Marín Granada, contra "BANKINTER S.A", representada por la Procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez y defendida por el Letrado Don José María Rego Álvarez de Mon, ha dictado, en nombre de S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de junio de 2016 el Procurador Don Pedro Antonio López López presentó demanda de juicio ordinario, en nombre y representación de Don Amador y de Doña Enma, en la que tras alegar los hechos que consideró oportuno y los fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Declare la nulidad parcial de los préstamos hipotecarios formalizados en las escrituras públicas de fechas 9 de octubre de 2.007 y 19 de mayo de 2.008 suscritos por mis clientes con "BANKINTER S.A", en todos los contenidos relativos a las opciones multidivisa, por los siguientes motivos: 1) Por infracción por parte de la entidad bancaria de normas imperativas y prohibitivas; 2) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior pretensión, por no superar el control de incorporación y por abusividad y falta de claridad y de transparencia de las cláusulas multidivisa; 3) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse las anteriores pretensiones, se declare el incumplimiento por parte de "BANKINTER S.A" de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de las hipotecas multidivisa, siendo, en consecuencia, responsable la entidad bancaria de los daños y perjuicios producidos a mis clientes por la citada venta de estas hipotecas, debiendo la parte demandada resarcir de dichos daños y perjuicios a mis mandantes. 2º) Conllevando la nulidad parcial del préstamo en lo referente a los pactos en divisas: A) La declaración de que lo adeudado por los clientes al banco es el saldo vivo de los préstamos hipotecarios referenciados a euros, resultante de disminuir al total de los importes prestados en cada uno de los meritados préstamos hipotecarios la cantidad pagada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses y declarándose también que los contratos de préstamo hipotecario subsisten sin los contenidos declarados nulos, entendiéndose que dichos préstamos hipotecarios lo fueron de 171.000 euros (Hipoteca nº1) y de 153.267,78 euros (Hipoteca nº2) y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés las mismas referencias fijadas en las escrituras (Euribor).B) La condena de BANKINTER SA a: a) estar y pasar por las declaraciones anteriores, con inmediata inaplicación de la cláusula multidivisa: b) recalcular las cuotas de los préstamos como si hubiesen funcionado en euros desde su suscripción, teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y fijando el capital pendiente de pago en euros; c) restituir a los clientes las cantidades percibidas en exceso por el banco desde la suscripción de los préstamos hasta ejecución de sentencia, con sus correspondientes intereses; d) restituir a los clientes de las comisiones cobradas en concepto de comisión de cambio de divisa, con más los intereses legales; e) soportar los gastos que pudieran derivarse del efectivo cumplimiento de la sentencia; f) condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2016 se requirió a la parte demandante para que acreditase su representación procesal y, otorgados los correspondientes poderes apud-acta, la demanda se admitió a trámite por Decreto de 20 de julio de 2016, en el que se acordó emplazar a la demandada para que, si a su derecho convenía, pudiera personarse en autos y contestarla dentro del plazo de los veinte días siguientes al del emplazamiento.

TERCERO

Contestó a la demanda "BANKINTER SA" representada por la Procuradora Doña Gisela Álvarez Váquez. Tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, la demandada terminó suplicando se dictase Sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2016 se acordó citar a las partes a la celebración de la audiencia previa el 12 de enero de 2017. En la fecha señalada comparecieron las representaciones procesales y defensas letradas de ambas partes y, seguido el acto por todos sus trámites se señaló el acto del juicio el día 18 de abril de 2017. Este acto procesal fue suspendido en dos ocasiones: el señalamiento del día 18 de abril de 2017 se suspendió por razón de enfermedad de una de las testigos cuya declaración había sido propuesta y admitida, dejándose requerida a la parte demandada para que comunicase la posibilidad de comparecencia de la testigo antes de efectuar un nuevo señalamiento. Comunicado por BANKINTER SA, por medio de escrito de 20 de diciembre de 2017, que la testigo estaba ya en condiciones de prestar declaración, por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2017 se señaló el día 17 de abril de 2018 para la celebración del Juicio, señalamiento que nuevamente hubo de suspenderse por razón de la huelga de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y trasladado al día 28 de septiembre de 2018.

QUINTO

Llegada la fecha señalada, comparecieron Don Amador y Doña Enma, representada por el Procurador Don Pedro López López y defendida por el Letrado Don José Manuel Marín Granada. Por "BANKINTER SA" comparecieron la Procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez y la Letrada Doña Ana Carro Núñez, en sustitución del Letrado Don José María Rego Álvarez de Mon. Practicada la prueba que se había estimado pertinente y emitidas por cada parte sus conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varias las acciones que, en relación de subsidiariedad, ejercitan Don Amador y Doña Enma contra "BANKINTER SA", todas ellas relacionadas con dos préstamos hipotecarios de los que comúnmente se conocen como "multidivisa". El primero de ellos, concertado en escritura pública de fecha 9 de octubre de 2007 con la finalidad - según se indica en la propia demanda- de adquirir un local comercial en la localidad de Marín para abrir un nuevo centro de fisioterapia y el segundo, documentado en escritura pública de 19 de mayo de 2008, cuyo destino sería la realización de una serie de obras en las viviendas de los actores.

Sin perjuicio de analizar con más profundidad las alegaciones de la demanda en los fundamentos de derecho siguientes de esta sentencia, tratando de sintetizar al máximo el extenso escrito inicial, diremos que los actores fundan sus pretensiones en las siguientes alegaciones con relevancia jurídica:

  1. - La "hipoteca multividisa" constituye un híbrido financiero que combina un préstamo hipotecario con un derivado financiero. Es, pues, como lo ha calificado el Tribunal Supremo, un instrumento financiero derivado, dado que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado, está incluído en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores. Y es un instrumento financiero complejo. Como consecuencia de todo ello, la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la Ley del Mercado de Valores y la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril (MIFID).

  2. - En cualquier caso, aun en el supuesto de considerar que la "cláusula multidivisa" no incorpora un derivado financiero, resultan de aplicación el Código Civil, el Código de Comercio, la normativa general de consumidores y usuarios y de condiciones generales de la contratación, que permiten afirmar que no supera el control de incorporación ni el de transparencia y que debe ser anulada.

  3. -. Fue la asesora personal de los demandantes (y de su empresa, "FIMEGA SA"), Doña Natalia, empleada de "BANKINTER, la que les aconsejó que la mejor forma de financiar la compra de un local era utilizando una nueva modalidad de hipoteca, " muy novedosa y conveniente". Ni Doña Enma ni Don Amador conocían nada de dicho producto financiero, por lo que basaron su decisión de contratarlo en las explicaciones sobre el mismo dadas por dicha empleada. Esta les indicó que la "hipoteca multidivisa" era " un gran producto", carente de riesgos, al poder convertirse en euros cuando los clientes quisieran, sin coste, ni penalización, ni riesgo alguno. Según se afirma en la demanda, se les indicó que la hipoteca era muy ventajosa, dado que las cuotas serían mucho menores porque el tipo de interés también lo era y que pagarían menos dinero al mes, amortizando antes el préstamo. Esta fue la información suministrada.

  4. - Se suscribió así la primera hipoteca, que gravaba la vivienda habitual de los demandantes y seis meses más tarde y como quiera que aquellos tenían necesidad de financiación para acometer obras en sus viviendas, se formalizó la segunda, en la que el bien hipotecado fue otra casa de los actores. Como en el caso...

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