ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12051A
Número de Recurso1610/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1610/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1610/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017, en el procedimiento nº 1209/16 seguido a instancia de D. Jon contra el Excmo. Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de enero de 2018, que estimaba en parte y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Natalia Reyes Pérez en nombre y representación de D. Jon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de enero de 2018, R. 4042/17, que estimó parcialmente el recurso de suplicación del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción frente a la sentencia de instancia y declara prescrita la acción del trabajador en materia de reclamación de cantidad. Invoca para ello la sentencia de la misma sala de 29 de noviembre de 2017, R. 3190/16. Sin embargo, sin necesidad de proceder al análisis de contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso ha de ser inadmitido por encontrarse la sentencia referencial recurrida en esta sede, R. 888/18, y por tanto carecer de firmeza. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

La parte recurrente en las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, insiste en la admisión del recurso por entender que aún no ha finalizado el plazo de interposición que concede el artículo 223 de la LRJS, por hallarnos aún en fase de admisión del recurso. Sin embargo dichas manifestaciones no pueden tener favorable acogida, pues tal y como ha quedado razonado en el ordinal precedente, la firmeza de la resolución de referencia debe haberse alcanzado a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, lo que no ha sido el caso. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Reyes Pérez, en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 4042/17, interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 26 de enero de 2017, en el procedimiento nº 1209/16 seguido a instancia de D. Jon contra el Excmo. Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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