ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12002A
Número de Recurso768/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 768/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 768/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 916/2016 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones en favor de familiares, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Martín Blanco en nombre y representación de D.ª Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de enero de 2018 (Rec. 309/2017), revoca la de instancia para denegar el derecho de la actora a la prestación en favor de familiares solicitada, teniendo en cuenta que la actora y su padre convivieron en el mismo domicilio, siendo su cuidadora principal, durante 2014 y 2015, siendo dado de baja en dicho domicilio el causante como consecuencia de que tuvo que ingresar en un centro de mayores para no válidos al necesitar cuidados especiales. Argumenta la Sala que no puede acogerse la alegación de la sentencia de instancia de que el cambio de domicilio para ser atendido en un centro de mayores no válidos equivale a un ingreso hospitalario que no influiría en el derecho al percibo de la prestación, ya que del tenor literal de lo dispuesto en los arts. 226.2 LGSS y 22.1 c) Orden 13-02-1967, el ingreso en una institución especializada en los meses previos al fallecimiento del causante no equivale a cumplir con el requisito de la convivencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que en los supuestos en que se acredita un largo periodo de convivencia con el causante y para su cuidado, el hecho de que en los meses previos al fallecimiento y como consecuencia de las graves dolencias que padece, tenga que ingresar en una residencia, debe flexibilizarse el requisito de convivencia exigido legalmente para tener derecho a la prestación a favor de familiares.

TERCERO

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2016 (Rec. 1162/2016), en la que consta que el actor y su madre convivieron en el mismo domicilio entre 1999 y 2014, siendo ingresada en una residencia asistida como consecuencia de sus dolencias el 19-08-2014, siendo hasta su ingreso el cuidador el actor, causando baja el actor en el convenio especial en la Seguridad Social para cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia en fechas 31-07-2009 y 09-05-2010. En instancia se estimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la prestación a favor de familiares que le fue denegada por no acreditar dependencia económica, y convivencia con al menos dos años antes del óbito. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no puede denegarse el reconocimiento del derecho a la prestación en favor de familiares, por el simple hecho alegado por la entidad gestora de que el actor difícilmente pudo depender de su madre cuando los ingresos de ésta no alcanzaban ni siquiera el IPREM; y 2) Que en los supuestos en que se acredita que el actor ha estado ocupándose de su madre durante muchos años, y llegado el momento, dado su estado de salud, y para que fuera correctamente atendida, se vio obligado a ingresarla en un centro especializado de grandes dependientes, el requisito temporal de convivencia debe ser interpretado de forma flexible, no pudiendo interpretarse como una simple convivencia física entendida como cohabitación en un mismo lugar y bajo el mismo techo, sino como el vínculo afectivo y auxilio personal del causante y beneficiario de la prestación, que no se rompe por el hecho de que tenga que ser ingresado en una institución especializada.

A pesar de las similitudes existentes entre ambas sentencias, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas en los términos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en las mismas, ya que: 1) Los tiempos de cuidado al familiar fallecido por parte de quien solicita la prestación son muy diversos en la sentencia recurrida (años 2014 y 2015) y en la sentencia de contraste (desde 1999 hasta 2014), dato éste decisivo en la doctrina referencial, porque cuando la sentencia flexibiliza las exigencias normativas para lucrar la prestación, refiere expresamente "al cuidado durante muchos años"; 2) La proporción entre el tiempo dedicado al cuidado del familiar y el pasado en un centro residencial antes de fallecer, resulta, asimismo, muy distinta en uno y otro caso.

CUARTO

Por providencia de 9 de julio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de julio manifiesta que ambos supuestos son idénticos y referidos al derecho a prestación en favor de familiares, en particular, hija respecto de su progenitor causante. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Martín Blanco, en nombre y representación de D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 309/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 916/2016 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones en favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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