ATS, 12 de Noviembre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:11979A
Número de Recurso20043/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20043/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20043/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 12 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, en el Juicio Rápido 124/17, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial, en el Rollo 828/17, otra de 11/12/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 22/12/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Alejo, la Procuradora Sra. Martín López, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el pasado 9 de julio, formalizando este recurso de queja, alegando que la sentencia es incurrible en casación en aplicación del art. 847.1 b) LECrim., considerando no conforme a derecho la argumentación de la Audiencia para denegar la preparación, en cuanto que dice: "... es cierto, que se cumplen las exigencias en cuanto a legitimación establecidos en el artículo 854 de la LECrim ., y los requisitos temporales, tanto en los plazos de preparación del recurso como en lo que respecta a la normativa de la doble instancia y el recurso de casación para aquellos procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa de la Ley Rituaria que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015, dada la fecha de inicio de las actuaciones la nueva regulación resulta de aplicación al caso. Sin embargo, no se cumple lo establecido en el artículo 847.1º letra a, en relación con el artículo 849.1º de la LECrim ., el recurrente anuncia un recurso de casación exclusivamente por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º, sin expresar el precepto legal que considera infringido y sin argumentar de modo alguno la razón que justifique el interés casacional del recurso, por lo que (sin perjuicio de que la valoración de la concurrencia de este interés casacional se reserve al Alto Tribunal), se evidencia que el recurso, que aparte pretende interponer, no lo es por infracción de precepto sustantivo...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de septiembre, dictaminó: "... en el caso que nos ocupa, tratándose de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y habiendo cumplido el recurrente con la obligación de manifestar la clase de recurso que se propone interponer, procede estimar este recurso de queja, revocar el auto denegatorio y ordenar a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En nombre de Alejo, se interpone recurso de queja contra auto de 22/12/17, de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de A Coruña, que acordó denegar la preparación del recurso de casación, ello contra la sentencia de 11/12/17, resolviendo apelación contra la del Juez de lo Penal. La razón de la denegación fue: "... . es cierto, que se cumplen las exigencias en cuanto a legitimación establecidos en el artículo 854 de la LECrim ., y los requisitos temporales, tanto en los plazos de preparación del recurso como en lo que respecta a la normativa de la doble instancia y el recurso de casación para aquellos procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa de la Ley Rituaria que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015, dada la fecha de inicio de las actuaciones la nueva regulación resulta de aplicación al caso. Sin embargo, no se cumple lo establecido en el artículo 847-1º letra a en relación con el artículo 849-1º de la LECrim ., el recurrente anuncia un recurso de casación exclusivamente por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º, sin expresar el precepto legal que considera infringido y sin argumentar de modo alguno la razón que justifique el interés casacional del recurso, por lo que (sin perjuicio de que la valoración de la concurrencia de este interés casacional se reserve al Alto Tribunal), se evidencia que el recurso, que aparte pretende interponer, no lo es por infracción de precepto sustantivo...".

A partir de la entrada en vigor, 06/12/2015, de la Ley 41/2015, el art. 847.1, b) de la LECrim., autoriza el recurso de casación por infracción de Ley previsto en el art. 849.1 de la LECrim., contra sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial y siempre que se aprecie un interés casacional, pero la competencia para dilucidar esta cuestión de si tiene o no interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala Segunda ( art. 889, párrafo segundo, de la LECrim.). En el auto de 24/07/18, Queja 20443/18 decíamos: "la inadmisión de la casación solo puede decretarse por el órgano de procedencia por razones periféricas y objetivas ( art. 858 LECrim : extemporaneidad; exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución...). No puede hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables, como la falta de interés casacional".

En el caso que nos ocupa, puesto que el recurrente cumplió con la obligación de manifestar la clase de recurso que se proponía interponer, infracción de ley o error iuris del art. 849.1 LECrim., en principio e independientemente de que respete o no el factum y se concrete o no el interés casacional, procede tener por preparado el recurso de casación, por ello la queja debe ser estimada y en consecuencia revocar el auto denegatorio y ordenar a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim., declarando de oficio las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado el 22/12/17, por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Rollo 828/17, auto que se revoca ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los art. 858 y 861 LECrim., declarando las costas de oficio.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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