ATS, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2018:12000A |
Número de Recurso | 1855/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 13/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1855 /2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1855/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Por decreto de 31 de julio de 2018, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2018. Por Decreto de 3 de septiembre de 2018, se aprobó la tasación de costas practicada.
La representación de D. Primitivo, presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra los citados decretos, con solicitud de declaración de nulidad de actuaciones.
Evacuado traslado a la parte contraria, la representación de D.ª Marina, ha impugnado el recurso contra ambos decretos.
Recurso de revisión frente a decreto de 31 de julio de 2018.
En razón a que el recurso de revisión que se interpone frente al decreto de 31 de julio de 2018, lo es con respecto al decreto por el que el secretario de sala desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 4 de junio de 2018, el mismo no puede prosperar, en la medida en que contra dicha resolución no cabía recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 454 bis 1 LEC, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva -decreto aprobando, en su caso, la tasación de costas practicada-, lo que supone la concurrencia de causa de inadmisión a trámite que, no apreciada en su momento, opera en este trámite procesal como causa de desestimación. Por tanto la causa de inadmisión lo es de desestimación.
Recurso de revisión frente a decreto de 3 de septiembre de 2018. En efecto, alega el recurrente respecto de dicho decreto, que no se ha resuelto sobre su impugnación de la tasación de costas por indebida, cuando lo cierto es que el decreto recurrido analiza y resuelve la única razón o motivo esgrimido en su escrito de impugnación, por lo que nada se puede reprochar al mismo, procediendo desestimar el recurso interpuesto.
Solicitud de nulidad de actuaciones.- Arts. 224 y ss LEC, y art. 240 LOPJ.- No ha lugar.
Conviene iniciar esta resolución recordando que es doctrina del Tribunal Constitucional, que acoge esta sala, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras) y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos ( SSTC 48/90, 153/93 y 99/97, entre otras).
Analizados las actuaciones, resulta que siendo clara la condena en costas que realiza la sentencia de 4 de abril de 2018, a D. Primitivo respecto del recurso por él interpuesto, no cabe duda que constatado el error en la única tasación de costas procedente practicada en las actuaciones, se procede a subsanar el error, por cuanto la misma lo es por el recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Primitivo, que es el que se desestima, y no por el presentado por la Sra. Marina, por lo que siendo tan solo un mero error material, que en nada afecta al importe de costas tasado, y corregido este, ninguna vulneración en los derechos del instante de nulidad se ha producido, no causándole ninguna indefensión, por cuanto frente a la indicada tasación, se defendió en la forma que estimó más ajustada a sus intereses, impugnándola por indebida, pudiendo haberlo hecho además, si era de su interés, por otros motivos, lo que no hizo.
De igual modo, en relación con el Decreto de 3 de septiembre de 2018, debe resolverse, por cuanto habiéndose impugnado la tasación por indebida, y habiéndose resuelto sobre ello, ninguna vulneración de las denunciadas ni indefensión se le ha causado al solicitante de la nulidad.
Por todo ello procede desestimar la solicitud de nulidad al no justificarse la vulneración del derecho fundamental ni la indefensión, en que se basa la petición de nulidad.
La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso.
LA SALA ACUERDA:
-
) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra los Decretos de fecha 31 de julio de 2018 y 3 de septiembre de 2018 manteniéndolos este en su integridad.
Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por dicha representación procesal.
-
) Imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.