ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11887A
Número de Recurso2270/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2270/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2270/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Eva María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (sección quinta), en el rollo de apelación n.º 231/2015, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 419/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2016 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por la procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias se presentó con fecha 2 de septiembre de 2016 escrito, en nombre y representación de Dña. Eva María, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo presentó escrito, el día 21 de julio de 2016, en nombre y representación de D.ª Antonieta, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de julio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 13 de septiembre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Patricia Roch Iglesias, en representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso y en el día 5 de septiembre de 2018 presentó escrito de alegaciones el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en representación de la parte recurrida en favor de la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Eva María formula recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por extinción del plazo del contrato de arrendamiento urbano, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía adecuada, el ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC y se estructura en un solo motivo, que es la infracción de la Disposición Transitoria Segunda y el art 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, presentando el recurso interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita, por un lado, de la sentencia recurrida y de la dictada por la sección cuarta de la misma Audiencia Provincial de fecha 5 de marzo de 2012 y , por otro lado, de la sentencia de 28 de septiembre de 1992 de la Audiencia Provincial de Madrid y de la sentencia número 619/2008, de 5 de noviembre de la Audiencia Provincial de Valencia, entre otras. La parte recurrente pone de manifiesto que el interés casacional viene motivado por al existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la cotitularidad de ambos cónyuges en los contratos de arrendamiento, que tengan como fin servir de domicilio conyugal anteriores a la LAU de 1964, solicitando que se fije doctrina jurisprudencial por la cual se determine si existe la mentada cotitularidad o si por el contrario el cónyuge viudo debe proceder a la subrogación para continuar en el arrendamiento.

Planteado en estos términos, sin perjuicio de las alegaciones de la parte recurrente el recurso debe ser inadmitido por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC) por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, de manera que entre el primer grupo de sentencias que cita se llega a incluir una sentencia del Tribunal Supremo, que es de fecha posterior a las sentencias de las audiencias provinciales que cita, por lo que la existencia de criterios jurisprudenciales distintos de las audiencias habría quedado superada por la doctrina de la Sala primera. En todo caso, la cuestión planteada está actualmente resuelta por la jurisprudencia, tal y como indica la sentencia de apelación, al citar la sentencia número 498/2010, de 9 de julio de 2010, en que se declara que:

"Tal contradicción jurisprudencial es actualmente inexistente porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la anterior controversia en las sentencias de 2 de mayo de 2005 (recurso 1913/2001) y 3 de abril de 2009 (recurso 1200/2004). Esta última fijó expresamente doctrina jurisprudencial, en los términos exigidos por el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser estimatoria del recurso, en el siguiente sentido: "el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento". Para llegar a esta conclusión se razonó que había que partir de la base de que "el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato. Los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el art. 1257 CC. Esto no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislación especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substitución de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrendamiento y entre ellos, la comunicación al arrendador en la forma establecida en la ley, es decir, se debe aplicar el artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT segunda , LAU, B". En relación al régimen económico matrimonial, la sentencia sostiene que "la subrogación en la posición del arrendatario forma parte del contenido del contrato de arrendamiento y no tiene relación con el régimen de bienes. Las razones son las siguientes:

  1. Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales.

  2. El derecho a la subrogación por causa de muerte forma parte del contenido del contrato de arrendamiento, que es independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de arrendatario.

  3. La persona que tiene derecho a subrogarse de acuerdo en la posición del arrendatario es la que está determinada en la Legislación especial reguladora de este tipo de contrato, por lo que debe cumplir los requisitos establecidos en el art 16 LAU, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la DT 2, B LAU.

En el mismo sentido se ha pronunciado también la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2010 (recurso 1275/2005)".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección quinta), el 26 de mayo de 2016, en el rollo de apelación n.º 231/2015, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 419/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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