ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11884A
Número de Recurso3463/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3463/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3463/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Evaristo y D.ª Genoveva se presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 689/2015, dimanante de los autos de juicio verbal 364/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 22 de noviembre de 2016 la procuradora D.ª Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Junta Vecinal de Vioño, se personaba en concepto de recurrido. Mediante escrito enviado el 12 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Evaristo y D.ª Genoveva, se personaba en concepto de recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018, la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2018, se manifestaba conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercitaba acción reivindicatoria. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

La sentencia recurrida fue dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, constituida por un único magistrado, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

La parte articula el escrito de interposición a modo de escrito de alegaciones sin distinguir entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, sin división entre los motivos de uno u otro recurso, mezclando infracciones sustantivas con otras de carácter procesal. Lo anterior ocasiona una evidente falta de claridad del escrito de interposición por cuanto interpuestos dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, su desarrollo se realiza de forma común, no distinguiendo entre uno y otro, formulando motivos comunes para los dos recursos en el que se alegan tanto motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal y cuestiones de carácter procesal, con otras sustantivas, sin determinar de forma clara y precisa cual es la cuestión concreta que se presenta a decisión de la Sala, poniendo en directa relación la pretendida infracción normativa con el interés casacional que debiera haberse alegado, pues el acceso a la casación ha de hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC que ni siquiera se alega.

TERCERO

Si bien la falta de claridad del escrito de interposición es causa suficiente para inadmitir los dos recursos interpuestos, cabe añadir que, en cualquier caso, el recurso de casación no puede admitirse porque no es recurrible en casación la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC) que se dictó por la audiencia provincial constituida por un único magistrado, en virtud del artículo 82.2.1.º II LOPJ, sin actuar como órgano colegiado, sino como órgano jurisdiccional unipersonal.

La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ. Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el art. 455.1 LEC.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 247/12), 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 1742/2012), 28 de mayo de 2013 (recurso n.º 2012/2012), 26 de noviembre de 2013 (recurso n.º 619/2013), 22 de abril de 2014 (recurso n.º 1222/2013) y 13 de julio de 2016 (recurso n.º 2831/2014).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y D.ª Genoveva contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 689/2015, dimanante de los autos de juicio verbal 364/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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