ATS, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:11867A |
Número de Recurso | 180/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 180/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE VITORIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 180/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Con fecha 15 de diciembre de 2017, Reale Seguros Generales, S.A. presentó en el servicio común de reparto de los juzgados de Miranda de Ebro una demanda de juicio ordinario contra Tuberías y Perfiles Plásticos, S.A.U., con delegación abierta en esa localidad.
La reclamación de la compañía de seguros tiene por objeto una acción de condena dineraria, y se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Miranda de Ebro, que por auto de 25 de mayo de 2018 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Álava.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria, este juzgado, por auto de 23 de julio de 2018, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 180/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Miranda de Ebro, donde surgió la relación jurídica a la que se refiere el litigio y donde la demandada tiene establecimiento abierto al público.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea respecto de una demanda en la que se ejercita por la aseguradora demandante, con base en la acción subrogatoria del art. 43 LCS, una acción de condena dineraria frente a quién considera responsable del daño indemnizado, y que por su cuantía ha de ventilarse en un juicio ordinario.
El juzgado de Miranda de Ebro, ante el que se ha presentado la demanda, declara su falta de competencia territorial sin dar razón alguna, y entiende que corresponde a los juzgados del Álava.
El juzgado de Álava ha rechazado su competencia al considerar que no existe fuero imperativo, la parte demandante eligió presentar la demanda en Miranda de Ebro y solo puede apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.
El art. 54. 1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
En el presente caso, estamos ante una demanda de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas.
El art. 50.1 LEC, que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica en este caso fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC.
De conformidad con lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Miranda de Ebro se inhibió indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso.
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Miranda de Ebro, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.
LA SALA ACUERDA:
-
Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Miranda de Ebro.
-
Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
-
Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.