ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11854A
Número de Recurso2602/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2602/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2602/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CAIXABANK S.A, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección tercera), en el rollo de apelación 452/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 231/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrida al procurador D. Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de Dña. Benita y mediante Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2016 se tuvo como parte recurrente al procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 24 de septiembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad a una entidad bancaria por la pérdida de las cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda en construcción, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primer motivo por el que se formula el recurso se funda en la infracción de los artículos 209.4º y 221.1, en relación con el art 400.1 y 2 de la LEC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las Sentencias de 16 de diciembre de 2011 y de 26 de mayo de 2008, entre otras. Se alega por la parte recurrente que la sentencia dictada en el primer procedimiento planteado por la demandante contra Caixabank produce el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, lo que implica que la demandante carece de acción para deducir una pretensión que podía haber incluido en su primera demanda.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 219.1, 2 y 3 de la LEC y a la jurisprudencia de la Sala primera, con cita de la Sentencia de 18 de mayo de 2009 y de la Sentencia de 16 de enero de 2012, entre otras. La parte recurrente argumenta que la Audiencia considera como argumento complementario para rechazar la excepción de cosa juzgada invocada en la contestación a la demanda que no existe óbice procesal para que la demandante plantee en ulterior procedimiento la reclamación del pago de sus aportaciones financieras, al amparo de lo dispuesto en el art 219.3 de la LEC.

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la parte recurrente el recurso debe ser inadmitido, ya que ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar norma procesal. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

Ninguno de los motivos en que se articula el recurso se basa en la infracción de normas sustantivas, pues los artículos 209.4º, 221.1, 400.1 y 2 de la LEC, en cuya infracción se sustenta el primer motivo y los artículos 219.1, 2 y 3 de la LEC, citados en el segundo motivo, son todos ellos preceptos de naturaleza procesal, por lo que procede la inadmisión de ambos motivos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de CAIXABANK S.A, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección tercera), en el rollo de apelación 452/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 231/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Declarar firme dicha sentencia.

TERCERO

Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

CUARTO

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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