STSJ Castilla y León 2851/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2008:6051
Número de Recurso418/2008
Número de Resolución2851/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2851

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 418/08, en el que son partes:Como apelante: El Ayuntamiento de Salamanca, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Benavente Cuesta.

Como apelada: La mercantil "SACRUZBAR S.L.", representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós (en la primera instancia lo estuvo por el Procurador Sr. Martín Tejedor) y defendida por el Letrado Sr. Dávila González.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca de 10 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 681/2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de la entidad Sacruzbar S.L., contra la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 10 de junio de 2005 que declara la caducidad de la licencia de apertura concedida a Gilbravo Hostelería S.L. para café flotante con emplazamiento en la margen derecha del río Tormes (Paseo Fluvial s/n), declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho, procediendo a su anulación, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso. Una vez firme la presente sentencia, plantéese cuestión de ilegalidad del apartado contenido en el art. 9 de la Ordenanza fiscal 214 del año 2005 que contiene una previsión sobre caducidad de licencia de apertura por las razones expuestas en el Fundamento de derecho quinto de la misma".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Salamanca, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo para la tramitación del recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas ambas partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

CUARTO

Al no haberse solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o realización de conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día dos de diciembre .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca de 10 de marzo de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 681/2005 , que estimó parcialmente el recurso formulado por la mercantil SACRUZBAR S.L. y anuló la resolución que en ella se indica -la del Tercer Teniente de Alcalde de aquel Ayuntamiento, de 10 de junio de 2005, que declaró la caducidad de la licencia de apertura concedida a GILBRAVO HOSTELERÍA, S.L. para establecimiento destinado a café flotante sito en la Margen derecha del río Tormes (Barco Ciudad de Salamanca)-, pretende la Administración en su día demandada y ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que se declare la inadmisibilidad del recurso del que trae causa la presente apelación o, en su defecto, que se acuerde la desestimación del mismo, pretensión la principal que en esta segunda instancia fundamenta en una sola de las dos causas de inadmisión que alegó en su escrito de contestación a la demanda, la de la falta de legitimación activa de la sociedad recurrente, a cuyo fin señala que ésta no es titular de la relación jurídica que se declaró extinguida por la resolución impugnada, que la única legitimada para recurrirla era la licenciataria o titular de la licencia a que la misma se refiere, la que se declaró caducada (que en el caso la consintió), y que reconocer a cualquier otra persona interés legítimo para recurrir dicha resolución sería tanto como concederle la facultad de imponer a un tercero la obligación de explotar un negocio o de desarrollar una concreta actividad en contra de su voluntad, lo cual es contrario al principio de libertad de empresa establecido en el artículo 38 de la Constitución. Añade asimismo, en igual dirección, que la legitimación en vía administrativa y en sede jurisdiccional no tienen por qué ser coincidentes y que en el supuesto litigioso SACRUZBAR S.L. no ha acreditado tener ningún interés legítimo en la impugnación de la declaración de caducidad de autos y que, de hecho, concretó su interés en una serie de pretensiones que fueron desestimadas por la juez a quo al entender que no tenían relación con el acto enjuiciado, al que eran ajenas, y que por tanto se incurría con ellas en una...

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