STSJ Navarra 624/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2008:883
Número de Recurso653/2007
Número de Resolución624/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº000624/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña a 3 de diciembre de 2008

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000653/2007, promovido contra Resolucion de la Direccion General de la Policia y Guardia Civil, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la solicitud sobre declaración del derecho de que le sea retribuido el horario de exceso prestado, siendo en ello partes: como recurrente, D. Jose Ángel , quien como funcionario asume su propia representación procesal; y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO- DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el día 21 de noviembre de 2007 contra las resoluciones acumuladas que se citan en el encabezamiento. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2.008, en el que terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se estimase el recurso formulado contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de junio de 2007 y la resolución de 17 de agosto de 2007, confirmatoria de la anterior, anulándolas totalmente y se declarase el derecho a que le fuera retribuido el horario de exceso prestado en los cinco últimos años sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, determinando su cuantía en ejecución de sentencia. La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales, se admitió y practicó la prueba documental solicitada por la parte actora con el resultado obrante en autos, formulándose conclusiones sucintas, tras lo que se declaró el recurso concluso señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008, lo que verificó según obra recogido en autos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación que ha dado lugar al presente recurso contencioso es sustancialmente idéntica a las planteadas en los recursos nº 709/2003, 1031/2003, 455/06 que vinieron tramitándose ante esta Sala.

Solicita el Guardia Civil recurrente D. Jose Ángel que se le reconozca el derecho al abono de los importes correspondientes a las horas en exceso realizadas sobre las tenidas por reglamentarias, conforme a la interpretación que ella efectúa la doctrina contenida en las Sentencias dictadas por esta misma Sala a fecha 26 de abril de 2001 y 21 de mayo de 2004 . El recurrente interesa que revocándose la citada resolución se le reconozca el derecho al abono de las horas en exceso realizadas sobre las tenidas por reglamentarias desde el día en que cursó la instancia, a los cinco años anteriores, y todo ello con los intereses legales.

Al respecto ha de recordarse lo contenido en la Sentencia dictada en recurso 709/2003 en esta Sala , ponente Ilmo. Sr. D. Julián y que señalaba:

SEGUNDO.- El artículo 5.1 de la Orden General del Cuerpo nº 37/1997, de 23 de septiembre , establece que el número de horas de servicio será de 37 y media horas semanales en cómputo mensual, añadiendo que cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles.

A tenor del planteamiento antes efectuado, y estando constatado que el recurrente, a tenor de las certificaciones aportadas, prestó un número de horas de servicio superior al ordinariamente establecido para el Cuerpo de la Guardia Civil, ha de darse a este exceso la compensación económica que proceda, ya que no puede obviamente subsumirse este concepto retributivo en la percepción de complementos de productividad como se expresa en la contestación a la demanda, con cita de la Circular Nº 1 de 6 de marzo de 1.998. Ello es así por el doble motivo de que tal circular dado su rango normativo no puede alterar el régimen retributivo establecido con carácter general para los conceptos retributivos que nos ocupan, y porque tal orden circular se refiere a supuestos concretos de cómputo de determinados servicios extraordinarios, y no a la modificación del régimen genérico sobre compensación por tales servicios extraordinarios, y ello por más que se considere en la exposición de motivos de dicha orden circular que el concepto de horas extraordinarias es un concepto laboral ajeno al régimen retributivo de la Guardia Civil.

Insistiendo en la idea expresada ha de decirse que tales ordenes o circulares, tienen una posición jerárquica subordinada en nuestro ordenamiento jurídico, sin que puedan configurarse como fuente del ordenamiento jurídico, careciendo de todo carácter innovativo, frente a normas de carácter general aplicables al supuesto que nos ocupa.

Doctrina que se reiteraba en la Sentencia dictada en recurso nº Recurso nº 455/06 , y en la que se contenían los siguientes fundamentos:

"SEGUNDO.- Establece la recurrente el fundamento normativo de su pretensión en la aplicación al supuesto de prestación de servicio por encima del horario reglamentado semanalmente de 37'5 horas, de la regulación contenida en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, con la interpretación efectuada el 28 de diciembre de 2004 (si bien continuando la misma línea de años anteriores) por la mencionada Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y por lo dispuesto en la Ley 30/1984...

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