STSJ Canarias 163/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:5034
Número de Recurso81/2008
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 163/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de diciembre del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis , representado por el Procurador don Francisco Neyra Cruz, bajo la dirección del Letrado don Francisco José García Sánchez; siendo partes apeladas, de un lado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y de otro, don Salvador , representado por el Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre del año 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Luis contra -a tenor del antecedente de hecho primero de dicha sentencia- "las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada y extraordinario de revisión ambos de fecha 6 de octubre de 2004, contra actos administrativos y resoluciones del Servicio Canario de Salud de 10 de junio por la que se convoca concurso-oposición para proveer de forma temporal una plaza de médico especialista en Nefrología en el Hospital Dr. Negrín de Las Palmas de Gran Canaria, nombramiento del Tribunal Calificador de fecha 19 de junio de 2003 y nombramiento de D. Salvador en fecha 25 de junio de 2003 para cubrir dicha plaza".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada son -literalmente copiados- los siguientes:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, y se le reconozca su derecho a la plaza convocada, con expresa imposición de costas a la parte demandada, alegando falta de publicidad de la convocatoria, actuación irregular del Tribunal Calificador y mayores méritos en la persona del recurrente . Por el contrario, la Administración y parte codemandada interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo al considerar que los actos administrativos y resoluciones dictadas son ajustadas a derecho.

SEGUNDO

Es de rechazar inicialmente la excepción planteada de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, ya que se interpone dentro del plazo legal según consta en el expediente administrativo y no procede la excepción de "cosa juzgada" pues si bien es cierto que existe un procedimiento con los mismos sujetos, el objeto es distinto.

TERCERO

Alega el recurrente falta de publicidad adecuada de la convocatoria al publicarse únicamente en el tablón de anuncios del Hospital Dr. Negrín de Las Palmas de Gran Canaria. Esta alegación viene resuelta por la Disposición Adicional Primera del Decreto Territorial 123/1999 en el que se regula un procedimiento caracterizado por su agilidad que prescinde de la publicidad e incluso de la convocatoria en aras de una rápida prestación de servicios y por lo tanto no es de aplicación el art. 7 del citado Decreto que establece la obligatoriedad de publicar la convocatoria en el Boletín Oficial de Canarias para su mayor difusión. En el presente caso la convocatoria publicada en el tablón de anuncios del Hospital Dr. Negrín establecía un plazo de 10 días para que los interesados solicitasen participar y resulta extraño que el recurrente que se encuentra inmerso en una maraña de procedimientos judiciales no tuviese conocimiento de esa convocatoria siendo muy pocos los especialistas en Nefrología que existen en las Islas Canarias.

CUARTO

En segundo lugar el recurrente alega que el requisito exigido en la convocatoria capacidad de "integración en equipo" se establece con la única motivación de excluirle de ella por animadversión hacia su persona de otros profesionales que desarrollan su labor en el Hospital Este requisito es lógico pues las Unidades Asistenciales se encuentran jerarquizadas para un mejor servicio a los usuarios y esta capacidad se exige a todos los candidatos, no solamente al recurrente. De la prueba testifical practicada en la persona de Dña. Marisol se puso de manifiesto precisamente esta falta de capacidad para integrarse en un equipo del recurrente al concurrir a una sesión clínica con aparatos electrónicos en los oídos .

QUINTO

De la prueba practicada, especialmente de la testifical ha quedado acreditada la experiencia y profesionalidad de los miembros del Tribunal Calificador yal contrario no se ha acreditado que su actuación haya sido subjetiva, injusta o con desviación de poder.

SEXTO

En el presente caso, y al respecto, debe recordarse la doctrina jurisprudencial sobre la actuación de los Tribunales Calificadores, así STS de fecha 25 de octubre de 1992 que señala: «Es doctrina reiterada de la Sala 3a del TS (SS 22 de noviembre de 1983, 27 de junio de 1986, 18 de enero de 1990, 27 de abril de 1990, 13 de marzo de 1991, y 13 de marzo de 1991 , entre otras) que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso de selección, es posible la revisión jurisdiccional reconocida en la Constitución (arts. 117.3 y 106.1 CE. En relación a ello, la STSJ de Castilla y León, de 8 de abril de dos mil dos, afirmaba que "Con esa referencia a las bases de la convocatoria ese fallo del Alto Tribunal viene a integrarse en una corriente jurisprudencial surgida hace décadas que, al referirse al control judicial de la discrecionalidad técnica, se cuida de distinguir entre las distintas pruebas selectivas, limitando la exención a los casos de oposiciones o concurso-oposición (en la fase de oposición) pero no a los concursos de méritos en que éstos aparecen tasados y reglados en la convocatoria, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1986 «Aunque es cierto que para calificar los ejercicios, teóricos o prácticos, de una oposición el Tribunal goza de una soberanía y discrecionalidad inevitable, que no consiente objeción, contradicción y revisión por parte de la Administración llamada a aprobar su propuesta, ni por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio no dispone de ellas, pudiendo, en consecuencia ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión, cuando se trata de la estimación de méritos y de aplicar el baremo correspondiente, por ser éste un elemento objetivo y normativo que impone un respeto incluso superior al concedido a las bases especificas de la convocatoria del concurso oposición, aunque de éstas se diga que constituyen la ley de la correspondiente prueba selectiva, al extremo de que ni es posible atribuir méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria o legalmente no sean considerables, dejar de

apreciarlos en quienes concurren, ni aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de aquéllos, porque la consignación...

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