STSJ Galicia 950/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2008:7700
Número de Recurso4106/2006
Número de Resolución950/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a cuatro de diciembre de 2008.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4106/2006, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. LUISA PANDO CARACENA, actuando en nombre y representación de NOR RUBBER, S.A.L., defendida por el Letrado D. JOSÉ BARCA GUITIÁN contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el LETRADO DE LAADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo comparecido como parte interesada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el LETRADO DE LA XUNTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente se impugnó la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución de 10 de noviembre de 2004, por la que practico el embargo preventivo de los bienes de la recurrente, como consecuencia de la declaración de la misma como responsable solidaria de la deuda generada por la empresa GESRUBER, S.A., interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que la mercantil GESRUBER, S.A. ha sido declarada en concurso necesario por auto de 13 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Pontevedra , por lo que la declaración de responsabilidad de la recurrente y el embargo de sus bienes infringe lo dispuesto en el Art. 55.2 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal , lo que determina un supuesto de nulidad de pleno derecho, en segundo lugar aduce que la reclamación de la deuda a la recurrente se fundamenta en una supuesta sucesión de empresa inexistente, habida cuenta que los contratos de trabajo con GESRUBER, S.A. se extinguieron, lo que determina la inaplicabilidad de los Arts. 44 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , por otra parte la condición de la recurrente como Sociedad Anónima Laboral, obligan a interpretar los preceptos relativos a la sucesión empresarial de forma diferente a como los entiende la Tesorería General de la Seguridad Social, por último señala que muchos de las deudas por las que se practicó el embargo se encuentran prescritas por el transcurso de más de 4 y 5 años, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule o deje sin efecto la resolución recurrida.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, en la que después de señalar que la empresa GESRUBBER, S.A. generó deudas en tres códigos de cuentas de cotización, que se declaro en suspensión de pagos en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Tui en el procedimiento 92/2000 , por otra parte se constituyo, por escritura pública de 7/2/2001 la empresa TYDE CAUCHOS, S.A.L. que cambió su denominación el 23/7/2001 pasando a llamarse NOR RUBBER, S.A.L. Siendo esta empresa la que en la subasta de bienes de la entidad GESRUBER, S.A. adquirió los bienes, maquinarias y equipos.

De lo anterior y con arreglo al informe del Inspector de Trabajo resulta que siendo coincidentes el objeto social, el epígrafe en IAE, el domicilio social, los trabajadores, manteniendo los clientes, los proveedores, el elemento organizativo y existiendo proximidad temporal entre el cierre de la empresa deudora (30/6/2001) y el inicio de la sucesora (7/2/2001) concluye que concurre un supuesto de sucesión empresarial, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta.

Por su parte el Letrado de la Xunta advierte que su interés en el presente recurso se deriva de la cancelación de las garantías inmobiliarias que tenía constituidas para la efectividad del reintegro de lo abonado por Gesrruber, S.A. como consecuencia de los avales prestados, cuya subsistencia se declaro en la St. del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra de 29 de enero de 2004 , confirmada por la St. de la Audiencia Provincial de 15 de septiembre de 2005 , que pende de recurso de casación, por lo que, rehabilitadas las hipotecas, señala que la Tesorería debía desistir de escoger estos bienes para cobrar sus deudas o informar...

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