STSJ Andalucía 19/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2008:16903
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 19.

EXCMO. SR. D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación penal 25/08

En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre dos mil ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 3353/2005-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa -causa núm. 2/2002-, por delito de imprudencia grave profesional, contra Amador , mayor de edad, nacido en Estepa (Sevilla) el 8 de agosto de 1965, hijo de Trinidad y de Gregorio, con domicilio en Estepa (Sevilla), calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y el Letrado Don José Estanislao López Gutiérrez, y en esta apelación por la Procuradora Doña María del Carmen Rivas Ruiz y por el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Marí Trini , representada en la instancia por la Procuradora Doña Ana María León López bajo la dirección del Letrado Don José María González García, y en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Serrano Peñuela bajo la dirección del mismo Letrado; también como acusación particular Eliseo y Brigida , representados en la primera instancia por la Procuradora Doña Manuela Luque Tudela y dirigidos por el Letrado Don José Antonio Salazar Murillo y en esta apelación por la Procuradora Doña Marta de Angulo Pérez bajo la dirección del mismo Letrado;como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Estepa, representado y defendido en la instancia por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla Don Félix J. Montero Gómez, no personado en esta apelación; y como responsable civil directo la aseguradora Mapfre Industrial S.A., representada y defendida, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Isabel Pradas Estirado y por el Letrado Don Francisco Javier Álvarez Martínez, y en esta apelación por la Procuradora Doña Amparo Pilar Mantilla Galdón y por el mismo Letrado. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepa por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Antonio Gil Merino, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado, de los acusadores particulares y de los responsables civiles, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que considera autor al acusado Amador , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal , solicitando la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, y que el acusado, el Ayuntamiento de Estepa y la Cía. Aseguradora Mapfre Industrial, de forma solidaria y directa, indemnicen a Landelino en la cantidad de 150.000 euros.

El Letrado de los acusadores particulares Eliseo y Brigida , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , y, alternativamente, de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal , con la concurrencia en este caso de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal , siendo autor el acusado Amador , solicitando la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, y, alternativamente para el supuesto del delito de homicidio, la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado, y de forma solidaria y directa el Ayuntamiento de Estepa y subsidiaria la Aseguradora Mapfre Industrial, deberá indemnizar a los padres de Landelino en la cantidad de 80.000 euros a cada uno de ellos y 30.000 euros a cada uno de los tres hermanos que convivían con el fallecido Landelino ( María Esther , Berta y Encarnacion ), o sea, un total de 250.000 euros.

El Letrado de la acusadora particular Marí Trini , modificando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal , siendo autor el acusado Amador , para el que solicita la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a responsabilidad civil, el acusado, el Ayuntamiento de Estepa y la Compañía de Seguros Mapfre Industrial, de forma solidaria y directa, indemnizarán al hijo de la víctima llamado Landelino en la suma de 500.000 euros, así como en la suma de 100.000 euros a la pareja del fallecido Marí Trini que al tiempo de la muerte convivía con él, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respecto de la Cía. Mapfre Industrial el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros .

La defensa del Ayuntamiento de Estepa, modificando también sus conclusiones provisionales, se mostró conforme con los tres últimos párrafos de la conclusión primera del Ministerio Fiscal y disconforme con el segundo párrafo de la conclusión quinta del Ministerio Fiscal, considerando que la aseguradora Mapfre Industrial es la responsable civil directa y que el Ayuntamiento de Estepa es el responsable civil subsidiario, y en cuanto a la responsabilidad civil fija como definitivas las siguientes cuantías: 165.371'17 euros, de los que 148.834'05 corresponden a Landelino y 16.537'12, por mitad, a Eliseo y Brigida .

El Letrado de Mapfre Industrial S.A., elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negó e impugnó la calificación de los hechos, autoría, penas solicitadas y responsabilidad civil derivada, realizadas por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, entendiendo que la póliza suscrita por el Ayuntamiento de Estepa no ampara al acusado. Alternativamente, estimó que la responsabilidad civil de Mapfre Industrial S.A. no sería directa y solidaria con el acusado sino subsidiaria y solidaria con el Ayuntamiento de Estepa.La defensa del acusado Amador , modificando sus conclusiones provisionales, consideró definitivamente los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 y 5 del Código Penal , o, subsidiariamente, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y la eximente incompleta del artículo 20.7 en relación con el artículo 14.3, todos del Código Penal , siendo autor el acusado al que procede imponer la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, o, subsidiariamente, de considerarse los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, la pena de cuatro meses de prisión. El acusado deberá indemnizar, de forma solidaria y directa con el Ayuntamiento de Estepa y con la aseguradora Mapfre Industrial, en 148.834'05 euros a Landelino , y en

16.537'12 euros, por mitad, a Eliseo y a Brigida .

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 2 de abril de 2007, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"I. El Jurado ha declarado acreditados los siguientes hechos:

Primero

Landelino había sido denunciado en diversas ocasiones por hechos como amenazas, lesiones, insultos, vejaciones, allanamiento de morada, robo y resistencia a los agentes de la autoridad; y sobre la una de la madrugada del día 11 de junio de 2002, la Policía lo ingresó detenido en el arresto de Estepa, cumpliendo lo que habían ordenado varios jueces. Unas dos horas más tarde, los policías cambiaron a Landelino de celda, después de que intentara fugarse. Y sobre las cinco de la tarde del...

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