STSJ País Vasco 803/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2008:3792
Número de Recurso158/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución803/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 803/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ.

En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 158/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 19-10-06 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2004/0537 Y ESTIMATORIA PARCIAL DE LA RECLAMACION 2004/0601 CONTRA LIQUIDACION POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998, 1999 Y 2000.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente FONTANERIA ANDRES FERRERO S.L., representada por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigida por Letrado.

- Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2.007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de FONTANERIA ANDRES FERRERO S.L., interpuso recurso contencioso - administrativocontra ACUERDO DE 19-10-06 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2004/0537 Y ESTIMATORIA PARCIAL DE LA RECLAMACION 2004/0601 CONTRA LIQUIDACION POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998, 1999 Y 2000, quedando registrado dicho recurso con el número 158/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 50.088,08 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18-11-08 se señaló el pasado día 20-11-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales D. German Apalategui Carasa en nombre y representación de FONTANERÍA ANDRÉS FERRERO, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 19 de octubre de 2.006, que desestima la reclamación económico-administrativa número 2004/0537, estimando en parte la número 2004/0601, confirmando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 4 de octubre de 2.004, por los que se dictan actos de liquidación

por el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 1.998, 1.999 y 2.000, así como la procedencia de las sanciones derivadas de dichas liquidaciones, excepto en su cuantificación.

SEGUNDO

En fundamento de la deducible pretensión de anulación de tales actos y liquidaciones, (que el Suplico, como tal, no expresa), la sociedad mercantil recurrente enuncia diversos motivos y cuestiones, que se resumen del siguiente modo:

  1. -Improcedencia de la aplicación del Régimen de Estimación Indirecta. Se dice que es suficiente la información facilitada por el sujeto pasivo para permitir la Estimación Directa de las bases imponibles, y que la Inspección presume la culpabilidad del contribuyente al considerar, sin prueba alguna que sus ingresos son superiores a los declarados.

  2. -Improcedencia de la elevación de la Base Imponible declarada tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA. Respecto de la facturación por mano de obra se apunta que las Actas presumen que el contribuyente ha falseado su facturación, lo que resulta contrario al principio de presunción de inocencia; que los cálculos se realizan en base a unos supuestos datos que no han sido puestos en conocimiento del representante del sujeto pasivo, generando indefensión; y que los datos obrantes en la Subdirección General no se refieren a este contribuyente, por lo que no cabe presumir que le sean aplicables. Respecto de la facturación por consumo de materiales, señala que no existe prueba de que la información aportada por la empresa no sea veraz, por lo que resulta arbitrario el incrementar los ingresos por meras presunciones, carentes de prueba alguna.

  3. - Improcedencia de la consideración de las contribuciones a la Seguridad Social como retribuciones en especie . Las sociedades limitadas están obligadas a cotizar en el régimen de autónomos de la Seguridad Social por los socios mayoritarios que tengan la consideración de administradores, por lo que el pago de las cotizaciones sociales corresponde, es una obligación, de la sociedad mercantil.4º.- Nulidad de las sanciones por ausencia de culpabilidad del sujeto pasivo y duda razonable en la interpretación de las normas tributarias. Presunción de inocencia. No se ha valorado en absoluto la culpabilidad del sujeto pasivo y existe duda razonable sobre la aplicación normativa, con diversas citas jurisprudenciales y del art. 33 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

  4. - Ausencia de perjuicio especial o concreto para el interés general mayor que el que se puede causar a los interesados.

La representación en el proceso de la Diputación Foral cuestiona cada una de tales alegaciones impugnatorias. Y así:

-Respecto del Régimen de Estimación Indirecta, se hace cita de la normativa aplicable, -arts. 50 N.F. General Tributaria y 64 R.I .T. aprobado por D.F. 34/1.990, de 5 de Junio-, y deduce que la Actuaria justificaba debidamente su aplicación en las actas y en el informe ampliatorio, con mención de los folios 791 a 826, 833 a 843 y 855 a 865 del expediente administrativo, indicando las causas concretas, que se transcriben directamente de las Actas, (entre ellas, anomalías sustanciales en los Libros de Contabilidad y Registros fiscales; ingresos en Caja Laboral que no se corresponden con el cobro de los clientes de las facturas emitidas; falta de información concreta relativa a la actividad ofrecida por el interesado; incongruencia entre los ingresos declarados y los que deberían resultar del conjunto de adquisiciones y demás aspectos de la actividad).

-Respecto de la elevación de las bases imponibles, estima que no cabe apreciar indefensión dado que en la diligencia de 16 de julio de 2.004, firmada por la representante de la recurrente, se recoge el estudio realizado con las facturas (folios 411 a 418 del expediente); y se remite al Informe del Actuario en el que se analizan los elementos que han conformado la estimación indirecta de las rentas (folios 833 a 836).

- En cuanto a la consideración de las contribuciones a la Seguridad Social como retribuciones en especie, invoca el art. 9.1.1 del Real Decreto 1637/1.995, de 6 de octubre , por el se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

- Por último, y en lo atinente a las sanciones, se afirma que la Norma Foral 1/1.985, de 31 de Enero, General Tributaria, vigente en aquellos momentos, no requería culpabilidad para las infracciones tributarias, y, atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, rechaza que concurra una interpretación razonable y discrepante de la norma, dándose una falta de ingreso, y atendidos los argumentos ofrecidos por la parte actora para oponerse a las liquidaciones es difícil apreciar exclusión de culpabilidad.

TERCERO

Como esta Sala y sección ha expuesto en anteriores sentencias en las que la demanda se formulada en términos prácticamente idénticos (Sentencias de 14 y 21 de julio de 2.008 RCA 163, 164 y 165/2007 ), antes de entrar en el examen de los motivos de recurso, se tiene que hacer una imprescindible precisión sobre las características argumentativas que el presente proceso ofrece.

Una de ellas es que se está en presencia de una pretensión que, dentro del contexto procedimental profuso y completísimo al que se refiere, (unas actuaciones inspectoras culminantes en Actas de Disconformidad, y una reclamación económico-administrativa, que agrupan varios centenares de folios útiles destinados a investigar, informar y resolver motivadamente sobre la situación tributaria de la mercantil actora), prácticamente carece de contenido impugnatorio, pues se limita la parte actora a un apodíctico y reiterativo enunciado de varios puntos de disconformidad, con una superficial razón explicativa que no comprende detalle, exposición de antecedentes de hecho ni expresión de cita legal o jurisprudencial alguna. Parece así darse a entender que es al órgano jurisdiccional a quien corresponde, de oficio, implementar el verdadero discurso impugnatorio, y que la parte recurrente cumple con su cometido y carga procesal con formular los simples y más genéricos esbozos de la controversia, sin definir infracciones ni oponer razones especificas que obsten a la validez de los actos administrativos combatidos, que, sin más, se ignoran en su contenido y fundamentación.

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