STSJ Cantabria 1012/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:2133
Número de Recurso1011/2008
Número de Resolución1012/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro siendo demandado el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal sobre tutela de derechos y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Jose Pedro , ha venido prestando servicios para la demandada desde ellO de diciembrede 1999, con la categoría profesional de oficial de carpintero y percibiendo un salario de 45,60 euros diarios con prorrata de pagas extras.

  2. - El demandante inició la relación laboral con el Ayuntamiento demandado ellO de diciembre de 1999 como Maestro de carpintería en la Escuela Taller, contrato por obra o servicio determinado y con una jornada de 20 horas semanales, de lunes a viernes, distribuidas en el horario de 8:15 a 12:15.

    No obstante, cuando su jornada laboral es de 20 horas semanales complementa su jornada hasta alcanzar 40 horas semanales trabajando directamente para el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal con tareas y funciones en su misma categoría de oficial de carpintería.

    A dicho contrato le sucedió uno posterior de 13 de diciembre del mismo año con iguales condiciones pero con horario de 15:30 a 19:30 horas.

  3. - Posteriormente el actor suscribió con el Ayuntamiento demandado distintos contratos por obra o servicio o por circunstancias de la producción sin solución de continuidad. En concreto en el contrato registrado el 17 de diciembre de 2002 figura la categoría profesional de oficial y servicios de carpintero.

  4. - La sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Santander de fecha 21 de noviembre de 2005 reconoce al actor una relación laboral indefinida con el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal.

  5. - En fecha 30 de junio de 2.008, -cuatro días después de presentar la demanda rectora de este procedimiento- el actor ha caído de baja con diagnóstico trastorno adaptativo en relación a situación laboral actual.

  6. - En la actualidad el trabajador demandante, a instancias del Ayuntamiento, ha estado colgando cuadros y arreglando persianas en el colegio Ramón Laza de Cabezón de la Sal. También ha estado realizando funciones de pintura, -confesión del actor-. El trabajador tiene cursado FP 1 en rama de madera, -confesión del actor-.

  7. - Tras el correspondiente proceso el Ayuntamiento ha seleccionado a una persona distinta del actor para desempeñar las funciones de maestro de taller. El actor no ha impugnado o recurrido dicha resolución del Ayuntamiento, -confesado por el actor-.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, documental y testifical (rechazando expresamente las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral, por testigo propuesto por la parte actora), desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales, por no considerar acreditado siquiera, el indicio de dicha vulneración, a pesar de su reclamación judicial previa de relación laboral indefinida, que obtuvo sentencia estimatoria. Fundamentalmente, puesto que la categoría profesional que ostenta es la de oficial de carpintería, dentro de la que se encuadran los trabajos que viene efectuando para la demandada desde hace años, renovando con normalidad las sucesivas contrataciones temporales, sin que ostente la categoría de maestro de taller, percibiendo la retribución correspondiente a su categoría profesional, con ocupación efectiva. Tampoco considera acreditado trato degradante alguno a su persona, que se haya impedido su trabajo con normalidad o el acceso al taller, ni considera que ello, lo suponga el hecho de que no haya sido seleccionado como maestro de taller, pues entra dentro de la capacidad empresarial la atribución de funciones a sus trabajadores, dentro de la misma categoría profesional o equivalente.

Frente a esta resolución plantea recurso la representación letrada del actor, con fundamento en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del hecho declarado probado primero , por ser contradictorio con la prueba practicada e incoherente con lo declarado en el ordinal segundo. Pretende que desde el inicio de la relación laboral con la demandada ha sido maestro taller, y si con su jornada no cubría 40 horas semanales, realizaba tareas de oficial de carpintería. Lo que funda, documentalmente, en la sentencia del Juzgado Social núm. Dos de los de esta ciudad, de fecha 21 de noviembre de 2005 , recogida en el citado ordinal segundo. De los recibos de salario que obran unidos a los autos, correspondientes a distintos periodos, contratos y prórrogas de los mismos, proponiendo el siguiente texto alternativo: "El Actor D. Jose Pedro , ha venido prestando servicios para la demandadadesde el 10 de diciembre de 1999 con la categoría profesional de maestro de taller y un salario de 45,60 € diarios".

Así mismo, solicita la adición al ordinal sexto, del siguiente texto: "Desde primeros del año 2008 el actor dejó de realizar funciones de maestro de taller, siendo destinado a tareas residuales y a otras de escasa entidad, hasta no tener en buena parte de la jornada laboral ocupación efectiva, situación acentuada a partir de abril de 2008, no contestándosele a los diversos requerimientos y solicitudes formuladas al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal". Lo que deduce, no solo, de la testifical practicada, sino de la propia descripción de la instancia consistente en tareas de pintor, colgar cuadros, arreglar persianas, que califica de tareas subalternas o propias de otras categorías.

Del contenido de la sentencia firme relativa a la reclamación del actor de su condición de trabajador laboral indefinido, en que consta, por ser la categoría solicitada que ejecuta tareas de oficial de carpintería, las nóminas que une a las actuaciones, en algún periodo, no son prueba fehaciente de otra circunstancias, frente a lo ponderado en la instancia del conjunto de actividad probatoria de ambos litigantes, que del pago de las cantidades documentadas. De todos los contratos suscritos (anteriores a la declaración judicial firme de contratación como laboral indefinido), en los de fecha 10-12-1999, consta que prestará servicios como "carpintero" en la escuela taller, con la categoría de maestro taller (nivel 4), al igual que en el contrato, de la semana posterior, del mismo mes y año, del día 13. Contrato a tiempo parcial, de 20 horas semanales. En el posterior de 4 de febrero de 2000 (con prórroga de 10 de junio al 3-8-2000), se reitera la citada categoría y duración de jornada, como en el posterior de 11-6- 2001, prorrogado el 5-11-2001; y, el de fecha 15-6-2002. En diciembre de 2002, suscribe nuevo contrato temporal con la categoría de oficial, y funciones de carpintero, también a tiempo parcial. Reiterando su contratación diciembre de 2004, la de servicios como carpintero de la escuela taller y categoría de maestro taller (nivel 4). Que fue prorrogado en enero de 2005.

Como la parte recurrida aduce en su escrito de impugnación, y además muestra la simple lectura del precepto citado con relación al art. 194.3 de la LPL , el error en la apreciación de la prueba que se achaca al juez de instancia habrá de estar basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin ser contradichos por otros elementos probatorios. Y, al fin revisorio fáctico pretendido por el recurrente, los escritos de parte no son fehacientes para acreditar lo pretendido, por más que el propio recurrente en la demanda que dio lugar...

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