STSJ Cantabria 867/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2008:2039
Número de Recurso181/2008
Número de Resolución867/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Noviembre dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 181/08, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander por CEPSA ESTACIONES SERVICIO, S.A. representada por la Procuradora Dña. María del Puerto Llanos Benavent, y defendida por el Letrado D. Pedro J. López Agudo Pérez, por AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representado por la Procuradora Dña. Ana Escudero Alonso, y defendido por el Letrado D. José Antonio Saro Baldor, siendo partes apeladas CEPSA ESTACIONES, representada por la Procuradora Dña. María del Puerto Llanos Benavent, y defendido por el Letrado D. Pedro J. López Agudo Pérez, y AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representado por la Procuradora Dña. Ana Escudero Alonso, y defendido por el Letrado D. José Antonio Saro Baldor. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación se interpusieron, respectivamente, los días 2 y 5 de Mayo de 2008, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 26 de Marzo de 2008 , Sentencia que en su fallo realiza los siguientes pronunciamientos:"Se estima parcialmente el presento recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil Cepsa Estaciones de Servicio S.A, representada por la procuradora de los tribunales Sra. De Llanos Benavent, asistida por el letrado Sr. López-Agudo Pérez, contra el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Escudero Alonso, asistido por el letrado Sr. Saro Baldor, por no ajustar a derecho el objeto del mismo, y anulándose la resolución recurrida presunta, se condena al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que abone a la recurrente la suma de 328.257,96 euros más los intereses legales procedentes, sin hacerse una especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación en fechas 2 y 5 de Mayo de 2008 por la entidad AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA y por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. dándose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte contraria que formularon escritos oponiéndose a las apelaciones.

TERCERO

En fecha 25 de Junio de 2008 por el Sr. Secretario se extiende diligencia haciendo constar que se elevan las actuaciones a esta Sala, recepcionadas con fecha 7 de Julio de 2008 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista o conclusiones por escrito, se señala para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2008, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Santander y solicita que "se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario".

El Ayuntamiento apelante articula las pretensiones objeto de su recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada infringe la jurisprudencia sobre el requisito de la efectividad del daño en este tipo de responsabilidad patrimonial.

2) No existe responsabilidad, pues ha sido la actuación de la demandante la que ha determinado la producción del daño reclamado y

3) Subsidiariamente y en todo caso la sentencia incluye partidas improcedentes en la indemnización, pues se corresponden a daños reclamados y no acreditados debidamente.

El Ayuntamiento estima que, en el resto, la sentencia es conforme a Derecho, pues la actora, lo que solicita que se desestime la apelación de la actora.

SEGUNDO

CEPSA Estaciones de Servicio S.A., parte actora y también apelante, interpone también recurso de apelación y solicita que "ser revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se declara contrario a Derecho y se anule la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por mi representada, condenando al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a abonar a mi representada CEPSA Estaciones de Servicio, S.A. no sólo la cantidad de 328.257,96 € más los intereses legales procedentes que le fue reconocida en la Sentencia apelada sino además las cantidades siguientes: 439.185,15 € por la depreciación del valor de los terrenos, una vez deducido del coste de adquisición de los mismos su actual valor residual; 9.015,20 € más 4.507,60 € correspondientes a las facturas de Arquitectura Paniagua & Paniagua por redacción de Proyecto y Liquidación de Obra; más 144.557,54 € correspondientes a la 2ª Certificación de COPCISA; y además la cantidad de 112.078,13 € correspondientes al Coste de Oportunidad; todas estas cantidades con sus intereses legales correspondientes que se solicitan en la Demanda".

La mercantil apelante articula las pretensiones que formula a través de su recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada excluye erróneamente de la indemnización el daño derivado del coste de los terrenos en sus intereses.

2) La sentencia de instancia incurre en un error de valoración al excluir los costes del Proyecto Básicoy de Ejecución y los trabajos de liquidación de obra de los arquitectos y

3) La sentencia apelada infringe la doctrina del T.S. (STS 18/10/00 ) al desestimar el coste de oportunidad debidamente acreditado y certificado.

CEPSA estima que en el resto, la sentencia apelada es conforme a Derecho, por lo que debe desestimarse la apelación del Ayuntamiento.

TERCERO

De los términos en los que se han quedado planteados los recursos se infiere que, a través de la presente resolución, el Tribunal ha de examinar todas y casa una de las cuestiones debatidas en la instancia.

Consecuentemente, la Salad debe analizar en primer lugar la inexistencia de responsabilidad patrimonial, invocada por el Ayuntamiento de San Vicente, en una doble vertiente:

- "En tanto no se produzca la demolición de las obras efectuadas, no se conocerá la efectividad del daño y, por tanto, el derecho a ser indemnizado por este motivo".

- "Ha sido la conducta de CEPSA Estaciones de Servicio, S.A. la que ha determinado la producción del posible daño".

La primera de las cuestiones (inexistencia de responsabilidad patrimonial por faltar la efectividad del daño) invocada por el Ayuntamiento ¿ de jurisprudencia de esta Sala, no mercede ser acogida, ya que:

1) La sentencia de instancia no se base en un ¿ incompatible con el art. 142.4 de la LRJ-PAC , sino en la concurrencia de los elementos que integran la responsabilidad patrimonial.

2) La "efectividad del daño" es un elementos integrante de la responsabilidad patrimonial, aunque acoge de la prueba corresponde al actor, que implica que el daño se haya "consolidado", el daño que se haya acreditado su existencia y cuantificación y

3) En el presente caso el daño se ha consolidado, pues las obras de la instalación están inacabadas y son inservibles y, además y en todo caso, el coste de la licencia anulada solo puede ser ¿ vía resarcimiento por responsabilidad.

Se confirma en este extremo la sentencia apelada.

CUARTO

El Ayuntamiento apelante aduce, seguidamente, que el daño es imputable a la actora y, por tanto, que no existe responsabilidad patrimonial, pues "CEPSA nunca tuvo intención de ejecutar el proyecto que había obtenido licencia, y en consecuencia, no correspondiéndose la obra ejecutada con la licencia concedida en nada afectaba la ilegalidad de aquella licencia para determinar la ilegalidad de las obras que realmente se ejecutaron, las cuales eran ilegales por sí mismas al no estar amparadas por la licencia de 1 de junio de 2001, resultado que es únicamente atribuible a la conducta negligente de la propia perjudicada que descarta cualquier derecho a ser indemnizada".

La Sala estima que la argumentación del propio Ayuntamiento evidencia la inviabilidad de este motivo de impugnación, ya que:

1) El Ayuntamiento no cuestiona que la anulación de una licencia de obras, puede generar la responsabilidad patrimonial de la Administración que la concedió.

2) La oposición del Ayuntamiento se basa en que distintas partidas de la indemnización solicitada se corresponden a actuaciones no ¿ en la licencia.

3) La oposición del Ayuntamiento no atribuye la totalidad de los conceptos indemnizables a la actuación de la recurrente, por lo que, en definitiva, no cabe ¿ la existencia de la responsabilidad patrimonial sino la extensión de los daños indemnizables lo que se analizará al examinar las diferentes partidas reclamadas.

QUINTO

Ello fijado, la Sala deberá examinar, seguidamente, el alcance de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado. En relación en esta materia, es preciso recordar que los apelantes someten al Tribunal, a través de los respectivos recursos, todas las cuestiones debatidas en lainstancia. Consecuentemente la Sala examinará, por obvias razones de lógica jurídica, la procedencia o improcedencia de las diversas partidas reclamadas por el orden seguido en la demanda, con independencia de que parte impugne los correspondientes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

CEPSA reclamaba, como...

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