STSJ Canarias 1639/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:5009
Número de Recurso1293/2003
Número de Resolución1639/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001293/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Cesar , contra el Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Telefónica de España SAU .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Á ngel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante, Cesar , con DNI NUM000 , nacido el 23/11/1937, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios, durante su vida activa, para Telefónica de España, S.A.U. hasta el 30/12/1995, en que cesó en la mencionada prestación por prejubilación.

SEGUNDO

El cese del trabajador en la empresa se formalizó mediante contrato de prejubilación suscrito por ambos con fecha 30/12/1995 cuyo tenor literal se da por reproducido al constar en autos (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO

Al cumplir la edad de 60 años el actor solicitó la pensión de jubilación. La resolución del INSS de fecha 2/12/1997, por la que se le reconocía la prestación, estableció una base reguladora de 212.216 ptas y un porcentaje de pensión del 60%, por haberse jubilado a los 60 años. El importe líquido mensual de la pensión de jubilación reconocido asciende a 127.330 ptas. Se le reconocieron 43 años de cotización.

CUARTO

El actor formuló reclamación previa con fecha 1/08/2002, la cual fue desestimada mediante resolución expresa de 12/08/2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de extemporaneidad de la reclamación previa opuesta por el INSS, y desestimando la demanda interpuesta por Cesar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, debo absolver yabsuelvo a las mismas de todas las pretensiones contra ellas formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante, D. Cesar , frente a la Resolución del I.N. S.S., de fecha 02.12.1997, que le reconocía, tras 43 años de cotización, un porcentaje del 60 % de su base reguladora mensual de 212.216 ptas en concepto de pensión de jubilación. y absolviéndose de aquélla a las codemandadas, I.N.S.S.; T.G.S.S., y la empresa, Telefónica de España, S.A.U.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra a) del art. 191 TRLPL , se insta la nulidad de actuaciones en los términos que se dejan interesados en el mismo. Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de las disposiciones normativas así como de la jurisprudencia citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y de la mercantil, Telefónica de España, S.A.U.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 315.2 de la L.E.C. -(Ley 01/2000, de 07 de enero )-, y termina solicitando la nulidad de la sentencia y reponer las actuaciones procesales al momento de haberse producido la indefensión alegada. El motivo no prospera por cuanto, en modo alguno, la Sala aprecia en el proceder de la Magistrada >, reflejado en los folios 118; 119; 120; 121; 122; y 205 a 208 de las actuaciones, la vulneración de lo dispuesto en el precitado art. 315 L.E.C . Pero es que, en todo caso, no se desprende de las citadas actuaciones procesales la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución española de 1978 pues, efectivamente, la prueba de interrogatorio propuesta por la parte actora se declaró pertinente por la Juzgadora de instancia y se practicó con el resultado que obra en autos.

Sin embargo, sostiene la recurrente que la negativa de la Magistrada > a que se formulasen preguntas complementarias le ha ocasionado indefensión. Pero, sin perjuicio de lo ya expuesto anteriormente, se olvida esta parte, aquí recurrente, que la Juzgadora de instancia razona, además acertadamente, los motivos por los que declara no haber lugar a lo entonces pretendido por la demandante.

Todo lo cual conduce a la Sala a la desestimación del motivo.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.281 ; 1.091; 3.1 del Código Civil; 3.3 del TRLET; Disposición Transitoria Tercera 2 del TRLGSS, modificada por Ley 24/1997, de 15 de julio y por R.D. Ley 16/2001, de 27 de diciembre ; y art. 161.3 TRLGSS . El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede se hace necesario precisar que la cuestión objeto del presente recurso de suplicación ha sido resuelta de manera reiterada por esta Sala en el sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Y así tenemos las sentencias de fechas 13.04.07 (Rec. nº 1151/2004); 26.04.07 (Rec. nº 818/2004);

24.07.07 (Rec. nº 159/2005); 27.09.07 (Rec. nº 1253/2004) y la de fecha 19.11.07 (Rec. nº 563/2001 ) en cuyo fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- ... Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de la Disposición Transitoria 3ª , regla 29, apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que se uso no fue voluntario.

La cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente, cuando consta que el cese se ha producido, como en el caso de autos a través de un acuerdo entre el trabajador y la empresa y no en el marco de un ERE.

Así en la sentencia dictada en el recurso número 1679/2003 se dice literalmente: En cuanto al temade fondo, hemos de decir que ya ha sido objeto de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, refiriéndose a prejubilados de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR