STSJ La Rioja 175/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2008:465
Número de Recurso173/2008
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00175/2008

Sent. Nº 175-2008

Rec. 173/2008

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

En Logroño, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 173/2008 interpuesto por D. Marco Antonio asistido del Ldo. D. José Carmelo Arrese contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE JUNIO DE 2008 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Marco Antonio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JUNIO DE 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

El actor D. Marco Antonio con fecha de nacimiento 17 de marzo de 1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO

Trabaja en la empresa CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L., desde hace 27 años, habiendo desempeñado los puestos de trabajo de "MANTENIMIENTO ELÉCTRICO" desde 1992 hasta la actualidad, y de "OPERARIO DECORADORAS" desde 1980 hasta 1992. En dichos puestos, existe un Nivel de Presión Acústica de 96,70 dB (A) y 101,00 dB (A) respectivamente.

TERCERO

Según los reconocimientos médicos anuales del trabajador por parte de la Mutua MAZ, a través de las correspondientes audiometrías, dan los siguientes resultados:

En el año 2.003, pérdida monoaural aérea en el oído izquierdo de 3,75 % y de 15,00 % en el derecho, y una pérdida biaural aérea del 5,63 %.

En el año 2.004, pérdida monoaural aérea en el oído izquierdo de -7,50 % y de -18,75 % en el derecho, y una pérdida biaural aérea de -16,88 %.

En el año 2.005, pérdida monoaural aérea en el oído izquierdo de -1,88 % y de -9,38 % en el derecho, y una pérdida biaural aérea de -8,13 %.

En el año 2006, pérdida monoaural aérea en el oído izquierdo de 5,63 % y de -9,38 % en el derecho, y una pérdida biaural aérea de -6,88 %.

En el año 2007, pérdida monoaural aérea en el oído izquierdo de 1,88 % y de -9,38 % en el derecho, y una pérdida biaural aérea de -7,50 %.

CUARTO

Con fecha 18 de mayo de 2007, le fue notificada al actor RESOLUCIÓN por la que se procede a DENEGAR la prestación de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, por "no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados que establece la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 )".

QUINTO

El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades, determina el cuadro clínico residual "HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL EN OIDO IZQUIERDO, OÍDO DERECHO NORMAL", y las limitaciones orgánicas y funcionales "HIPOACUSIA NO COMPATIBLE CON TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO. DERIVADO DE ENFERMEDAD COMÚN".

SEXTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Marco Antonio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 188 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2008 , desestimando la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional con derecho a indemnización por baremo I.10 y subsidiariamente I.9, confirmó las resoluciones administrativas que habían denegado al actor dicha declaración. Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, articulado a través de un único motivo, dirigido a la censura jurídica sustantiva, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la no aplicación del artículo 150 , en relación con el artículo 116, de la Ley General de la Seguridad Social, asícomo de la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril , y la jurisprudencia dictada en la materia, citando únicamente en el desarrollo del motivo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 , referente a la carga de la prueba del nexo causal lesión-trabajo.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida -tanto el contenido en la declaración formal de hechos probados, como el de tal naturaleza consignado en la fundamentación jurídica-, del que no se ha instado revisión alguna en el recurso, han de extraerse los siguientes hechos relevantes: 1.- El actor trabaja en la empresa "Crown Bevcam España, S.A." -antes denominada "Crown Cork Bebidas, S.L."- desde hace 27 años; de 1980 a 1992 de Operario Decoradoras y desde 1992 hasta la actualidad en Mantenimiento Eléctrico, puestos en los que existe un Nivel de Presión Acústica de 101,00 dB (A) y 96,70 dB (A) respectivamente -hecho probado 2º-. 2.- El resultado de las audiometrías practicadas en los reconocimientos médicos anuales realizados por Mutua MAZ de 2003 a 2007, son los reflejados en el hecho 3º, que aquí se dan por reproducidos. Conforme a tales resultados, y aplicando los métodos de cálculo SAL, ELI y DSHL en particular a la audiometría de 29 de enero de 2007, la hipoacusia en OI es leve y no afecta a la zona conversacional, y el OD es normal -fundamento jurídico 3º, tres últimos párrafos-. 3.- Aunque se superen los 80 dB en el ambiente laboral, y aun en el caso de considerarse la existencia de hipoacusia de tipo neurosensorial por trauma crónico, no es ni bilateral ni simétrica -fundamento jurídico 3º, penúltimo párrafo-. 4.- El dictamen propuesta del E.V.I. determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo, oído derecho normal", y las limitaciones orgánicas y funcionales: "Hipoacusia no compatible con trauma acústico crónico. Derivado de enfermedad común" -hecho probado 5º-.

SEGUNDO

Resulta útil traer a colación cómo esta Sala de lo Social en Sentencias nº 182-98, de 20 de octubre de 1998, nº 204-98, de 5 de noviembre de 1998 y nº 243-98, de 10 de diciembre de 1998 , entre otras, declaró lo siguiente:

"Las contingencias protegibles en el Régimen General de la Seguridad Social, concernientes a la pérdida de la salud, se definen en los artículos 115 al 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El artículo 115.1 dice que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia de el trabajo que ejecute por cuenta ajena"; su nº 2, apartado e), otorga tal consideración a "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", y el número 3 establece la presunción "iuris tantum" de que lo constituyen "las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

La enfermedad profesional es definida en el artículo 116 diciendo que "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

Por su parte, los accidentes no laborales y las enfermedades comunes son definidos respectivamente en los números 1 y 2 del artículo 117 utilizando la técnica de la exclusión. Así, son accidentes no laborales los que no tengan el carácter de accidente de trabajo, y "constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116 ".

Como recordábamos en nuestra Sentencia nº 113/06, de 28 de marzo de 2006, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en Sentencia nº 261/05, de 15 de noviembre de 2005, (Recurso de Suplicación nº 239/2005 ), con cita de otras de 9 de noviembre de 2000, 5 de marzo de 2002, 18 de noviembre de 2003 y de 27 de enero de 2004, expresaba, entre otras cosas, lo siguiente:

"Siguiendo la iniciativa de la doctrina legal, las normas específicas sobre enfermedades profesionales tuvieron una primera formulación general en el Decreto de 10 de enero de 1.947 , que estableció su aseguramiento especial, - que ya existía desde el Decreto de 3 de septiembre de 1.941 para silicosis -; al que siguió el Decreto 792/1.961, de 13 de abril, reglamentado por la Orden del Ministerio de...

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