STSJ Galicia 2496/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:7307
Número de Recurso7014/2008
Número de Resolución2496/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 0007014 /2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Pedro Jesús , representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña MARIA TERESA CASTRO LOPEZ, contra SENTENCIA de

fecha veinte de Noviembre de dos mil dictada en el procedimiento PA 0000892 /1999 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de A CORUÑA sobre SENTENCIA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2000 SOBRE IMPUGNACION DE TASACI DE TASACION DE COSTAS DICTADAS EN EL P.A. 892/1999.. Es parte apelada CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, representada por y dirigida por el letrado LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que procede desde luego estimar siquiera parcialmente aquella precedente impugnación de tasación de costas por excesivas-- que no por indebidas-- , otrora formulada por aquel Sr. Letrado de la Xunta de Galicia y, por ende, se fija tan sólo en CIENTO VEINTIOCHO MIL (128.000) PESETAS --sin perjuicio del ulterior incremento inherente al I.V.A., el importe de aquella minuta profesional correspondiente a aquel referido Letrado de dicha Administración autonómica D. Millán , sin que por mor del carácter parcial del presente y específico fallo incidental proceda formular ahora especial y singular imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte Actora apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número UNO de los de a Coruña, de fecha 20 de noviembre de 2000, dictada en los autos número 892/99, en la que estimó parcialmente la impugnación de tasación de costas por excesivas- que no por indebidas-, formulada por el Letrado de la Xunta de Galicia y por ende se fija tan solo en 128.000 ptas - sin perjuicio del ulterior incremento inherente al I.V.A. el importe de su minuta profesional, sin que proceda formular en ese incidente especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Se dice por la parte apelante que de lo argumentado por el Juzgador parece deducirse que éste contraviene el tenor legal y jurisprudencial al asimilar el concepto de indebidas a aquellas que no fueren debidas por inexistencia de un pronunciamiento judicial expreso y firme que así lo declare, amén de otros argumentos vertidos en su escrito de apelación, a los que de adverso se opone mostrando su conformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia, además del dato que añade a lo que considera injustificada apelación, para considerar como debidos los honorarios presentados y respecto a su consideración de excesivos que debe tenerse en cuenta el carácter de mínimos que tienen sobre la base del RD Ley que menciona.

TERCERO

En efecto parece deducirse ciertamente, a la vista de lo argumentado por el Juzgador a quo, que, contraviniendo el tenor legal y jurisprudencial, pretende asimilar el concepto de "costas indebidas" a aquéllas que no fueren debidas por inexistencia de un pronunciamiento judicial expreso y firme que así lo declare, cuando el concepto de "indebidas" que se invoca por la parte apelante va más allá del considerado por el Juzgador pues, tal como ya argumentó en sede impugnatoria la apelante " la aplicación estricta de la normativa que se aduce de adverso como fundamentadora de la cantidad reclamada (norma 268), en modo alguno habilita al Letrado de la Xunta de Galicia a la solicitud de una cantidad tan elevada como la que pretende, y así se deriva, no sólo de la lectura de la norma por el mismo invocada, sino, asimismo, de su puesta en relación con la norma contenida en la Regla General XIII apartado B que imposibilita al Letrado que exige la condena en costas a incluir conceptos tales como salidas o cualesquiera otra circunstancia modificativa de las que pudieran tenerse en consideración al minutar al cliente, extremo éste que sin embargo aparece consignado en la minuta aportada por el Letrado reclamante bajo las rúbricas de "complejidad, número de vistas celebradas, etc...".

Ciertamente el Letrado reclamante ha procedido a la inclusión de partidas de derechos u honorarios indebidos, bajo las rúbricas genéricas antes aludidas, deduciendo, por tanto, una minuta errada por exceso al incluir en su cómputo partidas de honorarios que no deben ser soportadas por la parte apelante en sede de condena en costas y baste la observancia de la minuta aportada de adverso para comprobar que, en la misma, aparecen incluidos, entre otros, los conceptos" ESTUDIO DE LA DEMANDA, COMPROBACIÓN DE LA INVERACIDAD DE LOS EXTREMOS FÁCTICOS EN QUE SE FUNDABA Y PREPARACIÓN DE ALEGACIONES DE OPOSICIÓN".

CUARTO

Reitera pues en esta sede la parte apelante que a la vista del desglose así practicado por el Letrado de la Xunta, que obligado resulta traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que, amén de dotar de veracidad a las alegaciones impugnatorias de esa parte en tal sentido, corroboran lo errado de la interpretación que del concepto "costas indebidas" realiza el Juzgador "a quo", y expresada entre otras muchas sentencias en la que se transcribe, dictada en fecha 2-3-1996. Recurso núm. 1673/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente S. D . Mariano de Oro-Pulido y López, con un Fundamento Jurídico:"UNICO. -Se impugna por indebida la minuta del Abogado del Estado, en cuanto a los conceptos de «estudio de antecedentes» y personación» que, junto con el de «oposición a la admisión de la casación» constituyen la partida única de dicha minuta. El primer concepto ha de reputarse indebido ya que el «estudio de antecedentes» es...

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