STSJ Galicia 777/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:6940
Número de Recurso52/2008
Número de Resolución777/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 52/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE CARBALLO, representado por la procuradora Dª Mª CARMEN CAMBA MÉNDEZ y dirigido por el letrado don FRANCISCO ABUÍN PORTO, contra SENTENCIA de fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 47/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de A CORUÑA sobre CONVOCATORIA PLAZA OFERTA EMPLEO PUBLICO. Son parte apelada Eloy , Jose Daniel , Enrique , Jose Augusto , Eusebio , Estefanía , Luis María , Franco , Diana , representados por el procurador

D. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE y dirigidos por el letrado don EDUARDO MANUEL PEDREIRA MENGOTTI.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que procede, de conformidad con el tenor de los arts. 68, 70.2 y 71.1 a) de dicha Ley Núm. 29/98, de 13 de julio , estimar aquel recurso contencioso-administrativo, al efecto promovido, y, en consecuencia, revocar y dejar sin efecto aquella precitada resolución de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Carballo (A Coruña), imponiéndosele, desde luego, aquellas costas antes referenciadas a aquella referida Administración municipal allí sita, ya que sino aquel recurso por demás ahora estimado perdería desde luego su finalidad y aún irrogaría notorio perjuicio a aquellos promoventes que inclusive han visto prosperar ahora su inicial pretensión en esta vía jurisdiccional contencioso-administrativa".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Enrique y otros recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de noviembre de 2006 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carballo, por la que se aprobaron las bases específicas y la convocatoria para cubrir en propiedad una plaza de Técnico de Administración General para urbanismo incluida en la correspondiente oferta de empleo público municipal para 2006, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña lo estimó en el sentido de revocar y dejar sin efecto aquella resolución, contra cuya sentencia interpone el Letrado del Ayuntamiento de Carballo el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación insiste el apelante en la alegación de extemporaneidad del recurso en base a que las bases específicas impugnadas se publicaron en el Boletín Oficial de la provincia de 27 de noviembre de 2006, mientras que el recurso se interpuso el 27 de febrero de 2007, por lo que, en aplicación del artículo 46.1 de la Ley de jurisdicción contencioso- administrativa, se habría formulado fuera de plazo.

Tal alegación no puede prosperar porque, al margen de dicha publicación en el BOP, la resolución de convocatoria de la plaza de técnico de urbanismo también se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 27 de diciembre de 2006, a partir de la cual se concedieron veinte días naturales para la presentación de las solicitudes, debiendo computarse desde esta última el plazo de dos meses del artículo 46.1 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, con cuya interpretación se posibilita la impugnación en dicho plazo por parte de quienes puedan residir fuera de la provincia de A Coruña, sin que quepa acortar aquel plazo tomando como "dies a quo" la fecha de la publicación en el BOP, no sólo porque se perjudicaría a aquellos interesados que no tuvieran acceso o tuvieran más difícil acceso al BOP, sino también porque dicha interpretación sería contraria al principio "pro actione" y al necesario criterio restrictivo que debe dominar en materia de apreciación de motivos de inadmisibilidad, tal como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de febrero de 1990 y 16 de septiembre de 1997 ) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de diciembre de 1998, 28 de abril de 1999, 16 de marzo y 19 de mayo de 2001).

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, conviene destacar previamente que, como vamos a examinar seguidamente, en la sentencia de primera instancia se acordó la nulidad del acto impugnado en base a causas no alegadas o dándole un sentido diferente a alguna de las invocadas y, sin embargo, se han dejado de analizar otras alegaciones deducidas en la demanda, lo que ha dado lugar a que los apelados, aún sin haber impugnado aquella sentencia del Juzgado por estar de acuerdo con el pronunciamiento contenido en su parte dispositiva, en el escrito de oposición a la apelación han evidenciado su disconformidad con alguno de los fundamentos de la resolución recurrida.

El primer motivo en que se fundó el juzgador "a quo" para acordar la nulidad del acto impugnado es la incompetencia de la Junta de Gobierno Local para la aprobación de las bases específicas, lo cual no fue alegado en la demanda y parte de un presupuesto erróneo al analizar la legislación aplicable. En este punto los apelados están de acuerdo con el apelante en que la Junta de Gobierno Local ostenta competencia para dicha aprobación, por haberle sido delegada por el alcalde. Y el análisis de la normativa aplicable revela que así es.En efecto, con arreglo a los artículos 21.1.g y 23.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción que le ha dado la Ley 11/1999, de 21 de abril , permite que el alcalde delegue en la Junta de Gobierno Local la competencia de aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal municipal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, en base a lo cual el alcalde Rodolfo realizó dicha delegación por Decreto 902/2003, publicado en el BOP de 1 de agosto de 2003 . Y si bien es cierto que del artículo 247 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia , se desprende que la competencia para la aprobación de aquellas bases del Pleno de la Corporación Local, no cabe dudar del carácter básico que en este aspecto ostenta la Ley 7/1985 por la vía del artículo 149.1.28º de la Constitución, tal como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, y 213/1998, de 11 de noviembre .

El segundo motivo en el que se apoya la sentencia apelada para acordar la nulidad de la resolución administrativa impugnada es la ausencia de previsión de cobertura de plazas para personas discapacitadas

, en aplicación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , y Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre , tampoco fue alegada en la demanda, de modo que nuevamente se trata de un extremo que no fue objeto de debate en primera instancia, si bien en el escrito de oposición a la apelación los demandados, aunque tímidamente, tratan de aprovechar este argumento.

Tampoco puede compartir la Sala este motivo de nulidad porque la resolución de 13/11/2006 modificó el sistema de selección de la plaza de técnico de urbanismo (folios 51 y 52 del expediente), que en las bases generales publicadas en el BOP de 17 de junio de 2006 era el de oposición, pero mantuvo las restantes bases generales, una de las cuales es la 11ª (folio 9 del expediente), con arreglo a la cual en las ofertas de empleo público se reservará una cuota no inferior al 5 % de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento, de modo que progresivamente se alcance el 2 por ciento de los efectivos totales de la Administración. A ello ha de añadirse que en este proceso se debate lo concerniente a la cobertura de una única plaza de técnico de urbanismo, de modo que no se vulnera lo establecido en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas...

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