STSJ Castilla-La Mancha 488/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2008:3408
Número de Recurso601/2005
Número de Resolución488/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 488

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 601 de 2005 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Blanca y Dª. Lucía , coactoras, representadas por la Procuradora Dª. Susana Eva Navarro Gabaldón y defendidas por la Letrado Dª. Ana María Molina Abellán, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), Organismo de Cuenca que ha estado representado y dirigido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sobre aprovechamiento de aguas subterráneas.

La cuantía del asunto se estableció como indeterminada.

Ha sido Ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Mª

  1. Magán Perales, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso mediante escrito presentadoen fecha 26 de julio de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar- Ministerio de Medio Ambiente (en lo sucesivo, CHJ) de fecha 24 de mayo de 2005, dictada en el expediente NUM000 y resolutoria a su vez en el sentido de inadmitir del recurso potestativo de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Comisario de Aguas de la CHJ de 27 de febrero de 2003, sobre inscripción en el registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de Aguas subterráneas para uso de regadío existentes en la finca El Cuartico del Término Municipal de La Herrera (Albacete).

Los actos administrativos impugnados son aportados por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso, aunque en uno de ellos se trata de un fax (enviado desde la CHJ). Sin embargo, el expediente remitido por la CHJ no aparece debidamente foliado, pese a habérselo pedido expresamente esta Sala a la Administración autora del expediente, por ser una exigencia impuesta por el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La Administración Hidráulica, por el contrario, se ha limitado a numerar los documentos, pero no las páginas del expediente, al que por ello nos es imposible hacer referencia con la exactitud que sería deseable. Además, ha remitido los documentos ordenados justamente al revés del más antiguo al más reciente, sin otro criterio cronológico que permita seguir la evolución de la tramitación del expediente en vía administrativa. Por último, el índice de documentos -que también es obligatorio aportar- está mal hecho, existiendo documentos numerados que no coinciden con los que señala el índice. Por tanto, las referencias a cualquier documento serán las que consten en el propio expediente, no en el índice, del cual debemos prescindir por su inexactitud.

Segundo

Formalizada demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2006, la parte actora, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que estimó aplicables a su pretensión, terminó solicitando sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto:

-"se anulen dichas resoluciones en el particular referente al volumen máximo anual objeto de concesión, anulando dicho extremo para hacer constar que las condiciones de la concesión estarán referidas a una superficie de 124,62 Has, y un volumen máximo anual de 913.838 m3, a razón de 7.333 m3/Ha, que es la dotación propuesta por la misma Confederación Hidrográfica para la concesión de aguas subterráneas del aprovechamiento que aquí se trata en fecha 3 de abril de 1997.

-Subsidiariamente, se haga constar que el volumen máximo anual de la concesión habrá de ser el de 806.630 m3, que es el volumen máximo anual determinado por la CHJ para el aprovechamiento en fecha 3 de abril de 1997.

-se declare así mismo no ser procedente la tramitación de un nuevo procedimiento de concesión de aguas subterráneas en relación con el aprovechamiento de mis representadas, declarando en consecuencia el derecho de éstas a que se dicte la oportuna Resolución en el procedimiento de concesión ya tramitado, el RP-91-009, en la que se otorgue la concesión en los términos y con las características técnicas ya expuestas, definidas por la propia CHJ en fecha 3 de abril de 1997 (documento nº 9 del expediente administrativo), con la conformidad del Comisario de Aguas de la Confederación (documento nº 11 del expediente administrativo), condenando a la Administración demandada a proceder del modo referido, con los efectos inherentes a dicha declaración; y con imposición de costas a la Administración". Solicitando por sendos otrosíes el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

Tercero

Contestada la demanda por el Abogado del Estado en fecha 16 de marzo de 2006, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su contestación a la demanda, solicitó una Sentencia en la cual se desestimara el recurso, interesando también el recibimiento del pleito a prueba respecto al caudal utilizado en la finca antes del 1 de enero de 1986 y el trámite de conclusiones por escrito.

Cuarto

Por Auto de la Sala de 4 de julio de 2006 se acordó recibir el pleito a prueba, formándose al efecto los oportunos ramos separados que obran unidos a la causa.

Quinto

Finalizada la fase de prueba, por Providencia de 15 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes plazo para que presentasen escrito de conclusiones sucintas, comenzando por la parte actora, que las presentó mediante escrito de fecha 3 de enero de 2007; y la Administración demandada, que hizo lo propio mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007.

Sexto

Por Providencia de 29 de julio de 2008 se señaló día y hora para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008, a las 11:30 horas, llegado el cual tuvo lugar.Séptimo.- En la tramitación de este procedimiento se han respetado todos los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

Primero

Impugna parte la actora el acto administrativo materializado en la resolución del Presidente de la CHJ de fecha 24 de mayo de 2005 (expediente NUM000 ), en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por las coactoras contra la Resolución del Comisario de Aguas de fecha 27 de febrero de 2003, titulada "Resolución de Inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de Aguas subterráneas para usos de Regadío en la Finca El Cuartico del T.M. de La Herrera (Albacete). NUM000 ".

Respecto a los actos impugnados debemos precisar, de entrada, dos cuestiones. El recurso de reposición interpuesto por la parte actora en vía administrativa no se desestima (como la actora pretende), sino que se inadmite. Asimismo existen dos Resoluciones del Presidente de la CHJ de 24 de mayo de 2005: la primera es la ya mencionada inadmisión del recurso de reposición (titulada como "Resolución recurso Reposición"), y la segunda, la que consta bajo el título "Modificación de las características de Regularización del aprovechamiento de Aguas subterráneas para usos de Regadío en la Finca El Cuartico del T.M. de La Herrera (Albacete). NUM000 ".

Los actos administrativos traídos a conocimiento de la Sala constan aportados por las coactoras junto con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (Documentos números 45 y 43, las resoluciones del Presidente de la CHJ, ambas de fecha 24 de mayo de 2005; y Documento nº 41, la Resolución del Comisario de Aguas).

Segundo

En el presente procedimiento los actos administrativos impugnados contienen dos pronunciamientos bien diferenciados:

  1. ) el primero es la inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío de la parte actora con unas características físicas determinadas, tanto en volumen máximo anual (161.800 m3) como en superficie (124,62 Has), según lo calculado finalmente por la Administración. Con todo, debemos señalar que la superficie es un dato pacífico. Lo cuestionado en este procedimiento son los volúmenes.

  2. ) El segundo es la posibilidad de formular una solicitud de petición de concesión, y por tanto, iniciar un procedimiento administrativo de concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento, con unas características también determinadas y calculadas por la Administración: un volumen máximo anual de 501.000 m3 y una superficie de 124,62 Has.

Es evidente que en este segundo pronunciamiento lo que se les hace a las coactoras es una mera comunicación de las condiciones, características físicas (superficie y volumen máximo anual) en los que la concesión administrativa "podría" ser otorgada. Pero la Administración con dicha comunicación no está otorgando nada. Queda en manos de los interesados solicitar la concesión con las características señaladas por la Administración u otras que estimen oportunas. Esta, en su caso, podrá ser la decisión impugnable (previa tramitación del correspondiente expediente en vía administrativa).

Esta segunda parte de la Resolución de 27 de febrero de 2003 no es sino un acto de trámite no cualificado contra el cual sencillamente no procede deducir recurso contencioso. Por ello precisamente la resolución del recurso de reposición presentado por la parte actora en vía administrativa es inadmitido de manera expresa. Debemos por ello confirmar el acto impugnado en el sentido de la declaración de inadmisión cuando señala que "las alegaciones referentes a las características de la concesión administrativa no pueden ser atendidas en este recurso de reposición, y como quiera que dicho recurso se basa pura y...

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