ATSJ Comunidad Valenciana 72/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:TSJCV:2018:47A
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoCausas penales estatutos de autonomía
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2018-0000067

Causas Penales Estatutos de Autonomía - 000051/2018

A U T O nº 72/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

D. Rafael Pérez Nieto

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN LLOMBART PEREZ.

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2017 D. Alonso en su condición de encargado de inspección de fraude de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. interpuso ente el Puesto de la Guardia Civil de Jacarilla (Alicante) denuncia por delito de defraudación de fluido eléctrico, frente al Ayuntamiento de Rafal (Alicante) representdo por el Alcalde del mismo, Don Balbino.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción nº. 3 de Orihuela (Juicio sobre delitos leves 1602/2017) a quien correspondió por reparto, dictó Auto de 24 de julio de 2017, por el que acordaba incoar juicio sobre delitos leves, y el sobreseimiento provisional de la causa sin perjuicio de su reapertura en cuanto se obtuvieran datos relevantes para la investigación.

TERCERO

En fecha 18 de enero de 2018 por el mismo Juzgado se dictó Auto por el que, habiéndose recibido el procedimiento de delito leve nº 2278/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, se acordaba su acumulación al anterior procedimiento y la reapertura del mismo contra D. Balbino.

CUARTO

En fecha 4-7-2018 por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela, y habiéndose acreditado la condición de Diputado en las Cortes Valencianas del denunciado, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por ser la competente para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 7 de septiembre de 2018 se turnó la ponencia.

Mediante Providencia de 11 de octubre de 2018 y atendido el carácter excepcional atribuido a las normas procesales que regulan la prerrogativa del aforamiento y la necesidad de concreción de los hechos respecto de la persona aforada, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y partes personadas.

La representación procesal del denunciado presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2018 en el que alegaba que "la Exposición razonada de 4 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela carece de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos a dicha resolución judicial, pues no se concretan los hechos realizados por la persona aforada, sin hacer referencia alguna a las diligencias de investigación que se han practicado en dicho expediente", por lo que "debe procederse a la no admisión de la causa, al no existir indicios de criminalidad imputables al aforado D. Balbino".

El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2018, tras detallado análisis de los antecedentes de hecho, los razonamientos jurídicos en lo concerniente a la competencia de esta Sala, la extensión de la competencia objetiva del aforamiento a los delitos leves, expresamente informó de la no extensión de la competencia objetiva del aforamiento a los delitos leves citando de forma integradora lo dispuesto en los artículos 73.3 de la LOPJ en relación con el 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana desprendiéndose de todo ello que la competencia objetiva lo era por "actos delictivos" no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del aforamiento a los delitos leves vedada por el Tribunal Supremo, mencionando el Auto de esta Sala de 26 de julio de 2010, además de abundantes resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por todo ello, concluía con la extensión de la citada doctrina jurisprudencial previamente establecida respecto de las faltas a los delitos leves, y para ello mencionaba que las normas que regulaban el antiguo juicio de faltas y el nuevo por delitos leves eran similares (salvo la potestad del Ministerio Fiscal de instar la terminación anticipada del procedimiento), no difiriendo las figuras típicas que integran los delitos leves de las antiguas faltas, y hacía referencia a lo previsto como régimen transitorio en la nueva Ley Orgánica 1/2015 y que si la razón de ser del aforamiento es garantizar la composición y el normal funcionamiento de las Cámaras frente a cualquier oportunismo político o potenciales presiones externas, ninguna razón de ser tiene el aforamiento por delitos leves ya que las consecuencias sancionadoras (ex. Art. 33.4 CP) nunca pueden afectar a la continuidad de la persona aforada en su cargo al no ser posible imponer por su comisión a la persona aforada ni la suspensión ni la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

La representación del denunciante presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2018 en el que alegaba "que la persona aforada frente a la que se dirige la acción penal intervino como responsable máximo y directo en los hechos denunciados, consistentes en la reiterada conexión y reconexión directa, sin contrato, de determinados suministros eléctricos cuyo único beneficiario era el Ayuntamiento de Rafal, del que el denunciado era y es alcalde".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ha de dilucidarse la competencia de esta Sala para el conocimiento del procedimiento por delitos leves incoado y por testimonio remitido en lo que afecta a la persona denunciada aforada, D. Balbino, Alcalde de la localidad de Rafal, y Diputado de las Cortes Valencianas.

Para la adecuada decisión sobre la competencia ha de citarse el cuadro normativo actualmente vigente:

i) El art. 73.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, regulador de nuestra competencia como Sala de lo Penal, en su apartado a) establece que le corresponde "El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia".

Igualmente, y pese a la reforma llevada a cabo de dicho precepto mediante Ley 13/2015, de 5 de octubre, que ha añadido la letra e) para incorporar la competencia sobre los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes, sigue manteniendo la misma redacción, además de la citada en la letra a), también en la letra b) respecto de la competencia para "La instrucción" y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

A su vez, en su apartado cuarto, que mantiene igualmente su misma redacción, se establece que para la "instrucción" de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

Es decir, que se parte de un procedimiento penal que debe conllevar una fase previa de investigación o de "instrucción".

ii) El art. 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, al que ha de acudirse por la remisión normativa prevista en el art. 73.3 de la LOPJ, establece respecto de la investigación y enjuiciamiento de los miembros de las Cortes Valencianas que "Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su...

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