ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:11578A
Número de Recurso1121/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1121/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1121/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016, en el procedimiento nº 1206/14 seguido a instancia de D.ª Estrella, quien compareció por sí y en representación de sus hijos menores de edad Juan y Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 y la empresa Rafael Hinojosa SA, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 21 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Merino Hinojosa en nombre y representación de Rafael Hinojosa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 21 de diciembre de 2017 (R. 3532/2016) confirma la sentencia de instancia que declaró constitutiva de accidente de trabajo la muerte del trabajador.

Consta en dicha sentencia que la demandante estaba casada con el trabajador fallecido con el que tuvo dos hijos comunes nacidos 2009 y 2010. El trabajador prestaba servicios para la empresa Rafael Hinojosa S.A. desde el 25 de enero de 2011 con categoría profesional de jefe administrativo. El 14 de mayo de 2014 sobre las 15 horas el trabajador salió de la empresa desde la localidad de Beniparrell (Valencia) en dirección a Córdoba, donde tenía concertadas diversas reuniones. Iba acompañado de otra trabajadora de empresa. Llegaron a Córdoba sobre las 20 horas y comenzó a manifestar signos de cansancio que atribuyó al viaje. Se acostaron sobre las 23 horas. Al día siguiente manifestó no encontrarse bien, si bien mantuvo las reuniones previstas. Inició su actividad a las 9 horas manteniendo dos reuniones. Sobre las 13 horas iniciaron el viaje de regreso. Pararon a comer en el camino, y condujo la trabajadora que le acompañaba, porque no se encontraba bien. Al llegar a Valencia fueron directamente al Hospital donde ingreso en urgencias con diagnóstico de cardiopatía isquémica, cuadro de astenia y palpitaciones a menores esfuerzos, afebril, sin síntomas respiratorios, sin dolor y sin disnea. Si bien no era posible definir el momento exacto en que se produjo el infarto, tuvo lugar al menos entre dos y cuatro horas antes de la determinación analítica, y por tanto de su llegada a Urgencias. Fue sometido a una coronariografía decidiéndose de cirugía (by-pass) como tratamiento óptimo tras la estabilización del infarto agudo, trasladándose a planta el 18 de mayo de 2014. Reingreso en la UCI el 22 de mayo de 2014 a las 12:42 horas, procedente de cirugía donde tenía prevista la operación, pero falleció ese mismo día. El 16 de mayo de 2014 se había emitido baja médica por contingencias comunes con el diagnóstico de alteraciones de la válvula aórtica. El 2 de junio de 2015 la empresa emitió parte de accidente de trabajo. La demandante presentó ante la mutua el 1 de julio de 2014 solicitud de prestación de viudedad y orfandad. El 18 de septiembre de 2014 la mutua rechazó el parte de accidente de 16 de mayo de 2014 al concluir que se estaba ante una enfermedad común. La demandante presentó ante el INSS el 12 de noviembre de 2014 solicitud de pensión de viudedad, orfandad y auxilio por defunción que fue denegada por resolución de 14 de noviembre de 2014 por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo. La entidad gestora, el 17 de noviembre de 2014 reconoció las prestaciones de viudedad y orfandad. El trabajador fallecido era deportista, no fumador, y había ingresado en el Hospital el 24 de diciembre de 2013 por al fin inestable implantándose tres stents en el territorio de la coronaria izquierda siendo dado de alta el 28 de diciembre de 2013 sin que constase complicación alguna.

La Sala concluyó que, teniendo en cuenta que el trabajador era deportista y no fumador, que tenía un cargo de responsabilidad, y que la crisis le sobrevino mientras se hallaba desempeño de la misión ordenada por la empresa, debía ser la empresa, que pretendía que no eras accidente laboral el infarto ocurrido, la que probase que el nexo causal entre el infarto y el trabajo no existía, prueba que la empresa no llevó a cabo.

Recurre la empresa en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la interpretación y aplicación de la presunción de laboral y de las del artículo 115.3 LGSS. aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2014 (R. 2143/2013). La sentencia referencial confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la actora, viuda del trabajador fallecido, solicitaba que se declarase accidente laboral el fallecimiento de éste. El trabajador prestaba servicios en el ayuntamiento de Madrid como personal eventual desde el 24 de junio de 2003 estando adscrito como consejero técnico al concejal presidente de la junta municipal del distrito de Chamartín, desempeñando su cometido con disponibilidad permanente al servicio del concejal. El 15 de octubre de 2011 sufrió un infarto de miocardio cuando se encontraba realizando una visita a unas instalaciones municipales. El trabajador era paciente con HTA, dislipemia, sobrepeso, ex fumador e hiperuricemia, en tratamiento habitual con hipolipemiantes, betabloqueantes, hipotensores, hormona tiroidea y uricosuricos. Quince días antes de sufrir el infarto había sufrido un episodio de dolor con similares características. El 15 de octubre de 2010 había sido ingresado en el Hospital donde se emitió el siguiente juicio clínico: síndrome coronario agudo: infarto anterior con elevación del ST que se trata con ACTP primaria implantación de stents arma coactivos. 2 episodios de trombosis del stent (a las pocas horas y a los 5 días) enfermedad coronaria de 3 vasos. Función sistólica de la VI normal. Pseudoaneurisma femoral derecho tratado de forma conservadora. El trabajador falleció finalmente el 3 de noviembre de 2010 por parada cardiaca la causa del fallecimiento fue una cardiopatía isquémica y la causa antecedente fue infarto de miocardio sufrido en octubre de 2010.

La Sala no consideró acreditado la relación de causalidad entre el fallecimiento y la actividad desempeñada el día del infarto ya que concurría una cardiopatía isquémica crónica, de años de evolución, con componente genético en su etiología, por lo que el trabajador no podía beneficiarse de la presunción del artículo 115 LGSS.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida el trabajador fallecido, que era deportista y no fumador, y no tenía antecedentes de enfermedad coronaria, sufrió el infarto en un viaje de trabajo, realizado en coche, de Valencia a Córdoba, y tras mantener dos reuniones de trabajo. En la referencial, el trabajador era paciente con HTA, dislipemia, sobrepeso, ex fumador e hiperuricemia, en tratamiento habitual con hipolipemiantes, betabloqueantes, hipotensores, hormona tiroidea y uricosúricos, días antes de sufrir el infarto había sufrido un episodio de dolor con similares características, y un año antes había sido ingresado en el Hospital donde se emitió el juicio clínico de síndrome coronario agudo. Sufrió el infarto visitando unas instalaciones municipales.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Merino Hinojosa, en nombre y representación de Rafael Hinojosa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3532/16, interpuesto por Rafael Hinojosa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 11 de julio de 2016, en el procedimiento nº 1206/14 seguido a instancia de D.ª Estrella, quien compareció por sí y en representación de sus hijos menores de edad Juan y Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 y la empresa Rafael Hinojosa SA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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