ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11583A
Número de Recurso2810/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2810/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2810/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Norberto, D. Ovidio y D.ª Camila presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación núm. 891/2016, dimanante del juicio ordinario núm. 119/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vélez-Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez presentó escrito el 13 de junio de 2016, personándose en nombre y representación de D. Norberto, D. Ovidio y D.ª Camila, en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Nuria María Serrada Llord presentó escrito en fecha 15 de septiembre de 2016, personándose en nombre y representación de D. Segundo, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. La parte recurrente presentó su escrito de alegaciones en fecha 25 de septiembre de 2018, en el que se oponía a la inadmisión. La parte recurrida presentó su escrito de alegaciones en fecha 26 de septiembre de 2016, en el que se mostraba favorable a la inadmisión del recurso. Por último, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 5 de octubre de 2018, su escrito de alegaciones, en el que consideraba que concurrían causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia; así declaró que D. Ovidio, menor de edad en el momento de los hechos, vertió -con el beneplácito de su padre D. Norberto- expresiones contra D. Segundo y las difundió en la edición digital del periódico "Diario Sur", que suponen una intromisión de su derecho al honor.

La parte recurrente manifiesta que no se ha valorado correctamente la caducidad de la acción; por otro lado, el juicio de ponderación del derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión no es correcto; por último, se opone a la indemnización cuantificada por considerarla desproporcionada y excesiva.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 9.5 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, al no considerar caducada la acción interpuesta por la parte demandante, vulnerándose la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo establecida entre otras en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998.

La parte recurrente sostiene que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de extinción de la acción civil. Además, en todo caso, la acción civil se encontraría caducada ya que el recurrido ejercitó la acción penal mediante denuncia de fecha 15 de abril de 2010, tuvo conocimiento de los responsables con anterioridad al 2 de junio de 2011 y la causa penal se archivó por medio de resolución de fecha 13 de junio de 2011; en tanto que la demanda se formuló el día 13 de febrero de 2015, se encontraría caducada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento, por petición de principio y por alteración de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

El art. 9.5.º de la Ley Orgánica 1/1982 establece: "Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

La parte recurrente efectúa su propia interpretación del precepto vulnerado en relación con los arts. 112 y 106 LECrim. Parte de una afirmación -que el ejercicio de la acción penal excluye el ejercicio de la acción civil- que carece de cobertura legal.

Subsidiariamente se alega la caducidad de la acción. Ya que considera que el recurrido tuvo conocimiento de la autoría con anterioridad al 2 de junio de 2011, lo que supone contradecir lo declarado en la sentencia. Así, la sentencia explica en su fundamento de derecho tercero que el día de inicio del cómputo de la acción se produce en el momento en que el demandante pudo conocer el autor de los textos que se consideran atentatorios contra su honor. En el caso de autos, la identificación se produjo en virtud de atestado extendido en fecha 2 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2015.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 20 CE y de los arts. 7.3. y 7.3. de la LO 1/1982, de 5 de mayo, por no respetar los límites doctrinales y jurisprudenciales, por error en la ponderación entre el derecho al honor y libertad de expresión.

La parte recurrente sostiene que su finalidad era expresar su malestar por la falta de información relativa a las cuentas y gestión del recurrido, por su condición de Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores. Existía entre los mismos una situación de conflicto, con transcendencia pública, por lo que las expresiones vertidas forma pare de una confrontación corporativa en el seno de la entidad; el empleo de frases o expresiones ofensivas es frecuente y recurrente. En definitiva, debe prevalecer la libertad de expresión.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 92/2018 de 19 de febrero dispone:

"Sobre el juicio de proporcionalidad es jurisprudencia reiterada (por ejemplo, sentencia 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan, 477/2015, de 10 de septiembre, 541/2015, de 1 de octubre, 349/2016, de 26 de mayo, y 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero) que "el elemento o requisito de la proporcionalidad, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor.

La sentencia 35/2017 declara a este respecto:

"La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor".

La parte recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, revisando desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación, realizado en la segunda instancia, que no obstante se ajusta a la doctrina de esta sala.

La sentencia analiza el comentario vertido por el hijo del recurrente que manifestó:

"todos vemos bien que hemos conseguido echarlo al hijo de puta ese que nos ha hecho mucho daño y a intentado hundir la cofradía, ahora nos damos cuenta de quien era el Norberto y le damos toda la razón ahora vamos a ir a por todas hasta que lo veamos en la puta cárcel".

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 819/1998, de 31 de julio, en relación con la expresión "hijo de puta" dispone:

"Las expresiones que se reputan atentatorias graves no pueden ser cobijadas bajo los derechos constitucionales de la libertad de expresión y de información, ya que los rebasan notoriamente. No se trata en el caso que nos ocupa de ejercicio correcto del derecho a la libertad, que debe ser siempre positivo y constructivo, sino más bien de mal ejercicio del mismo, abusivo y desviado, que degenera el don que asiste a los seres humanos de ser libres. Su armónica y conjunta ejercitación resulta a veces difícil y hasta penosa, pues precisa siempre decidida vocación y continuo uso del respeto que merecen todos".

Tras valorar la prueba practicada, la Audiencia concluye -en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- que el comentario vertido por el hijo del Sr. Norberto contiene insultos, expresiones vejatorias y juicios de valor que exceden de los límites de lo que permite la libertad de expresión; además se efectuaron en un foro abierto de una página web que dañó gravemente la reputación del recurrido, sin que tuviera lugar en el seno de una asamblea de la Cofradía, sino tiempo después. No puede considerarse, como dice la parte recurrente, que se trate de una expresión cuya connotación vejatoria quede matizada por el contexto en el que fueron vertidas.

QUINTO

En tercer motivo, se denuncia la vulneración del art. 9.3 la LO 1/1982, de 5 de mayo, al impugnar la cuantía en que queda fijada la indemnización del perjuicio sufrido, por considerarla excesiva, al no haber ocasionado descrédito alguno ni perjuicio cuantificable.

El último motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento.

En todo caso, debe recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a que no es materia de casación la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en esta clase de procesos, como expresa la sentencia n.º 62/2017, de 2 de febrero, recurso n.º 2402/15, en su fundamento de Derecho sexto, en cuanto dispone:

"[...] Constituye doctrina jurisprudencial constante, contenida, entre las más recientes, en sentencias 386/2016, de 7 de junio, y 337/2016, de 20 de mayo, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, y que "solo cabe su revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía de la indemnización ( sentencias 435/2014, de 17 de julio, 666/2014, de 27 de noviembre, 29/2015, de 2 de febrero, 123/2015, de 4 de marzo, y 232/2016, de 8 de abril, entre las más recientes)". Como recuerda la sentencia 437/2015, de 2 de septiembre, dichas bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.3 de la LO 1/1982, que tras su reforma en 2010 determina que para la valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido [...]".

La parte recurrente considera que la indemnización fijada en la sentencia es excesiva y no debería superar, en ningún caso, la cantidad de 2.000 euros.

Sin embargo, en el fundamento quinto de la sentencia se justifica la cuantificación de la indemnización, sin que pueda considerarse desproporcionada. Así la Audiencia estima que no puede obviarse ni la gravedad de las expresiones injuriosas, ni el hecho de que fueran difundidos por correo electrónico para ser publicados en un medio de comunicación digital, que supuso un potencial número de personas que pudieron acceder al comentario. El recurrente no ofrece criterio alguno para rebatir los utilizados por la audiencia, sino que se limita a citar de forma genérica los "criterios de equidad" y a las "circunstancias del caso" sin concreción alguna.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, D. Ovidio y D. ª Camila contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación núm. 891/2016, dimanante del juicio ordinario núm. 119/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vélez-Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR