ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11581A
Número de Recurso224/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 224/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 224/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 865/2017, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto el 29 de junio de 2018 declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Santiago, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto el 29 de junio de 2018 declarando no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de 18 de abril de 2018 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no puede admitirse porque no se acredita el interés casacional alegado, lo que a su vez determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento contencioso de modificación de medidas de hijos no matrimoniales.

El recurso de queja alega que concurre el interés casacional alegado, debiendo admitirse tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Madrid a su inadmisión.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho fundamental de defensa por la denegación de la prueba documental y pericial psiquiátrica que fue propuesta en primera y segunda instancia, causando indefensión. El segundo motivo alega infracción del art. 24.1 y 120.3 CE por indefensión por falta de motivación adecuada y bastante de la privación de la patria potestad acordada y la denegación de un régimen de visitas y de comunicación de los menores con el progenitor.

El recurso de casación se articula en dos motivos, denunciando el primero de ellos la infracción del art. 170 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, y el segundo motivo, la infracción del art. 161 CC y la doctrina que lo interpreta.

CUARTO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso de casación planteado.

Ninguno de los motivos alegados en casación puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. En el primer motivo, no se aprecia que la sentencia recurrida contravenga la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, y en el segundo motivo, además de invocarse únicamente una sentencia de esta sala, lo cual no es bastante para acreditar el interés casacional salvo que se tratara de una sentencia de pleno, que no es el caso, no se aprecia la suficiente identidad de razón entre el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, en el que existía un informe psicológico que consideraba beneficioso para el menor la relación paterno-filial, y el caso que nos ocupa, en el que no existe un informe análogo que pueda basar una decisión similar y además se constata la inexistencia de relación afectiva el incumplimiento de la obligación de alimentos por parte del padre.

Se advierte además en los dos motivos de casación carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Así, en el primer motivo se niega la falta de relación afectiva con los hijos y en el segundo motivo se omiten los motivos en que la sentencia recurrida basó su decisión, concretamente la falta de relación afectiva y el incumplimiento de la obligación de alimentos.

Finalmente, en el primer motivo de casación se aprecia también carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, ya que el recurrente alega la infracción del art. 170 CC por privación de la patria potestad cuando lo que ha acordado la sentencia recurrida es, más bien, la suspensión del ejercicio de la patria potestad.

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Santiago, contra el auto de 29 de junio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) denegó tener por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia de 18 de abril de 2018. La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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