ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:11726A
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 46/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAV

Nota:

REVISIONES núm.: 46/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, se presentó demanda de revisión, en nombre y representación de doña Rocío, contra la sentencia n.º 839 de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada en los autos nº 874/2014-4 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2018 se acordó la formación de los presentes autos y se designo Magistrado Ponente, acordandose dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, el cual se opuso por las razones que constan en su dictamen de 28 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto la sentencia 839, dictada en autos 874/2014-4, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sevilla. La demanda de revisión se fundamenta en nº 4 del art. 510 LEC, en virtud de maquinación fraudulenta, alegando que se firmó y ratificó el convenio regulador y su anexo, que se plasma en la sentencia de 6 de noviembre de 2014, aprovechando el estado psicológico de la demandante, que se justifica por el dictamen pericial social emitido por dos trabajadores sociales y firmado en noviembre de 2017.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, dicha demanda ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. Desde la fecha del dictamen pericial (noviembre 2017), hasta la fecha de la interposición de la demanda (13 de junio 2018), han transcurrido más de tres meses desde la obtención del documento, incumpliendo los plazos señalados en el artículo 512.2 LEC, al ser plazos de caducidad que abocan a la inadmisión de la demanda por haberse interpuesto fuera de plazo.

  2. El estado psicológico de la demandante ya debía existir al tiempo de la firma del convenio regulador y su anexo, tal y como se argumenta ahora en la demanda de Revisión, lo que da lugar a una cuestión intraprocesal que se debió plantear, discutir y decidir en el proceso.

  3. La sentencia devino firme al no interponerse el recurso de apelación procedente, lo que significa que no se utilizaron los recursos ordinarios y extraordinarios regulados en el ordenamiento jurídico. Al ser el procedimiento de Revisión un procedimiento extraordinario, primero se han de utilizar todos los medios procesales ordinarios puestos al alcance de las partes para lograr la revocación de la resolución que se considera perjudicial a la parte.

  4. Aun cuando se alega que el Anexo al Convenio Regulador no fue ratificado por ninguna de las partes a presencia judicial, esta ratificación se produjo de facto al conformarse ambas partes con la sentencia que lo recoge y que no fue recurrida.

  5. El documento que trata de justificar el estado psicológico de la demandada no es un documento nuevo que pueda sustentar la revisión, ya que es de fecha posterior al procedimiento y al dictado de la sentencia, por lo que no pudo ser retenido por fuerza mayor ni por obra de la parte que resultó beneficiada con su presunta ocultación, ni pudo ser examinado por la autoridad judicial ni contradicho por la otra parte del procedimiento.

    Por lo tanto, no se puede hablar de maquinación fraudulenta, cuando el documento en el que se trata de fundamentar, era inexistente a la fecha del proceso y de la resolución judicial.

    Tal dictamen pericial de haber sido confeccionado a la fecha del procedimiento, puesto que se alega que el estado psicológico de la demandante ya existía en tal época, podía haber sido aportado en la primera o en la segunda instancia.

  6. Existen otros medios de lograr la nulidad del Convenio Regulador y su Anexo, por consentimiento viciado, sin necesidad de acudir a este medio extraordinario como es la revisión de las sentencias que ya han alcanzado firmeza.

CUARTO

Por lo expuesto, lo que "subyace, en definitiva, la intención de la parte de pretender un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equipararla demanda de revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos,que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo(auto de fecha 25/10/2017 n°1/2017).

QUINTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de doña Rocío contra la sentencia n.º 839/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla, en autos 874/2014-4 de familia.

  2. -No imponer las costas al demandante y la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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