ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11718A
Número de Recurso2573/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2573/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2573/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gumersindo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 2306/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 497/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Morón de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Santiago Montejano Argaña, designado por el turno de oficio para la representación de D. Gumersindo, fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2016. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U. presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2018 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Gumersindo, dirige demanda contra Telefónica de España, S.A.U en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato.

Basa su demanda el hoy recurrente en que solicitó que se le instalara el 22 de enero de 2010, para su actividad comercial como autónomo, una línea comercial con datos tanto para enviar como para recibir fax y datos de internet, no siéndole instalada hasta el día 8 de mayo de 2010, habiéndose instalado de forma defectuosa en tanto que en ningún momento tuvo fax, ni buzón de voz, ni adsl, no correspondiendo, además, las tarifas con lo contratado. Reclama 6.200 euros en concepto de lucro cesante, 6.000 euros en concepto de daño moral y la anulación de las facturas devengadas por la línea instalada, con devolución de las cantidades que haya abonado.

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que las incidencias en la instalación fueron por problemas técnicos del edificio, que se solicitó por el demandante en su condición de persona física no mencionando en ningún momento que la instalación fuera para una empresa, existiendo a su nombre otras dos líneas contratadas las cuales funcionaban cuando se produjeron los hechos por los que se reclama. Asimismo señala que el demandante realizó el impago de las facturas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras la valoración de la prueba concluye que el demandante no ha probado que la contratación de la línea la realizara para su actividad comercial, habiendo causado baja en la misma antes de la solicitud de la instalación. Añade que aunque la línea fue instalada con posterioridad al plazo legal de 60 días existió una compensación económica por exceso de plazo, habiendo contratado únicamente para esa línea el servicio de voz y no de otros servicios, no abonando las facturas correspondientes a las otras dos líneas que estaban en funcionamiento, concluyendo la inexistencia de incumplimiento por la parte demandada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue estimado parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando nulas las facturas devengadas contra el demandante correspondiente a la línea contratada.

Más en concreto la sentencia hoy recurrida señala, tras la valoración de la prueba, que no habiéndose aportado por la compañía telefónica el contrato celebrado entre las partes, debe considerarse probado que la demandante contrató una línea con datos tanto para enviar como para recibir fax y datos de internet, quedando igualmente probado que hubo un retraso de dos días sobre los sesenta estipulados en la colocación de la línea, así como que sólo se prestó el servicio de voz y no de datos, concluyendo a partir de tales extremos la existencia de un incumplimiento por la entidad demandada de lo pactado. Añade que, si bien hubo un incumplimiento de lo contratado por la demandada, la parte demandante no ha probado los daños y perjuicios reclamados, máxime cuando la demandante tenía otras dos líneas contratadas para el mismo lugar, considerando procedente anular las facturas emitidas por la demandada correspondiente a la línea defectuosamente instalada pero no la devolución de las cantidades ya abonadas en relación con la misma.

La parte demandada, D. Gumersindo, interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación, dividido en dos apartados, en los cuales se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto varias sentencias de esta Sala relativas al daño moral y lucro cesante.

Argumenta la parte recurrente que la doctrina de esta Sala sobre las mentadas cuestiones ha sido infringida por la sentencia recurrida al haber quedado probada la existencia de un lucro cesante y unos daños morales como consecuencia del incumplimiento de lo contratado con la demandada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre el daño moral y el lucro cesante que se dicen opuestas a la recurrida, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos de su contenido, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente afirma que ha quedado probada la existencia de un lucro cesante y unos daños morales como consecuencia del incumplimiento por la demandada de lo contratado, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual tales daños y perjuicios no han quedado probados.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 2306/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 497/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Morón de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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