ATS, 7 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2555/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2555/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 952/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1017/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Ruiz Leal, en nombre y representación de D.ª Marta, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D.ª Natividad presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito con fecha 4 de octubre de 2018 en el que formula alegaciones sobre la admisibilidad del recurso. La representación de procesal de la parte recurrida, presentó escrito con fecha 2 de octubre de 2018 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual por daños en una vivienda ocasionados por una obra en la parcela colindante, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). La recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC por presentar el mismo interés casacional y lo articuló en tres motivos:

En el motivo primero se cita como infringido el art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla contenida en la STS de 2 de abril de 2004, rec. 1478/1998. Se mantiene en el motivo que contratar con una empresa especializada no significa que se haya obrado con la diligencia debida.

En el motivo segundo se cita como infringido el art. 1902 y se denuncia la inaplicación de la teoría del riesgo. Se afirma que no se ha acreditado que la demandada contratara con una empresa especializada pues ni siquiera se ha acreditado que la empresa constructora estuviera regularizada.

En el motivo tercero se citan como infringidos los arts. 1902 y 1903 CC y la jurisprudencia que los desarrolla contenida en las SSTS de 25 de mayo de 1999 y de 1 de junio de 1994. Se insiste en que no ha quedado acreditada la cualificación técnica de la empresa encargada de los trabajos de construcción.

TERCERO

Tal y como está planteado el recurso, ha de resultar inadmitido por absoluta falta de acreditación del interés casacional.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. Según se señala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017, que actualiza los criterios de admisión de los recursos extraordinarios y recoge, en gran medida, la jurisprudencia de la sala en esta materia, el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS (salvo que se trate de sentencias de pleno o que fijen doctrina jurisprudencial), y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, además, las sentencias habrán de ser identificadas por su número y fecha o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso.

Ninguna de estas previsiones se cumple en el escrito de interposición, ya que en el motivo primero únicamente se cita una sentencia de la sala, en el segundo motivo no se cita ninguna y en el tercero se citan dos sentencias simplemente por sus fechas, sin identificar debidamente y sin acreditar cómo, cuándo y de qué manera es vulnerada la doctrina en ellas contenida.

Además de lo afirmado, razón suficiente para que el recurso no supere siquiera esta fase admisión, resulta que la recurrente introduce en el debate nuevos elementos cuáles son la idoneidad o no de la empresa encargada de las obras en la parcela de la demandada, que dice no haberse acreditado, cuestiones que no han sido examinadas en anteriores instancias ya que la hoy recurrente no las planteó en la demanda inicial.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Asimismo, presentadas alegaciones por la parte recurrida tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede imponer las costas generadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marta contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 952/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1017/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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