ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11683A
Número de Recurso1821/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1821/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1821/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfredo presentó escrito de fecha 28 de marzo de 2016 en el que interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 312/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 94/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Borja, Alvaro y Juan Antonio , presentó escrito de fecha 17 de mayo de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2016 se tuvo por personado al procurador del turno de oficio D. Mario Lázaro Vega, en nombre de D. Cristobal, en concepto de recurrido. Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016 se tuvo por personado al procurador de turno de oficio D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre de D. Alfredo, en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo primero y único, en el que se denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial por aplicación indebida del artículo 1158 del Código Civil que regula el pago por tercero, y aplicación indebida del artículo 1195 del Código Civil que regula la compensación de créditos con efecto extintivo de la deuda.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas.

El motivo alude a preceptos del Código Civil que regulan cuestiones diversas -como son el art. 1158 dedicado al pago por cuenta de otro, y el articulo 1195 relativo a la compensación-, lo que ya desde el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, y el actual de 27 de enero de 2017, ha sido objeto de concreción, señalando esta sala en sus autos (recursos 2412/2016, 4159/2016, 1028/2015) que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), y que este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), siendo uno de ellos que no se citen en un mismo motivo preceptos heterogéneos, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición respecto de la infracción denunciada.

TERCERO

En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al ser una reiteración de lo alegado en el escrito de interposición, cuestiones todas ellas a las que se ha dado cumplida respuesta en este auto.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, la parte recurrida personada ha presentado alegaciones por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 312/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 94/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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