ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11682A
Número de Recurso2729/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2729/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2729/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Joaquín Fenoll S.L. presentó recurso de casación el 8 de julio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) el 6 de mayo de 2016 en el rollo de apelación 80/2016, dimanante del procedimiento ordinario 705/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a Joaquín Fenoll S.L. representado por el procurador D. Federico Ortiz- Cañavete Levenfeld y como recurrido a Inmo Alicante Real Estate S.L. representado por D. Diego Bascuñan Fernández.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 28 de septiembre de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, en escrito de 3 de octubre de 2018, mostró su conformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Inmo Alicante Real Estate S.L. contra Joaquín Fenoll S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 35.090 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Inmo Alicante Real Estate S.L. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) dictó sentencia por la que estimó el recurso al considerar que el contrato establecía claramente la obligación del vendedor frente a la inmobiliaria al pago de la cantidad reclamada, como contraprestación por la gestión profesional.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe de hacerse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación.

El recurso se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1257.1 CC con infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que los terceros ajenos a un contrato no tienen legitimación activa para exigir el cumplimiento de una prestación establecida a su favor en un contrato en el que ese tercero no ha sido parte, cuando en la citada estipulación no se concede derecho ni facultad alguna al tercer a exigir el cumplimiento de la prestación. El segundo motivo alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la congruencia debida entre las pretensiones de las partes y el fallo, conforme a lo establecido en el art. 216 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Así, se aprecia en el primer motivo como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Si bien es cierto que la parte recurrente invoca varias sentencias de esta sala, no se acredita el interés casacional porque entre aquellos pronunciamientos y el supuesto que nos ocupa no existe la suficiente identidad de razón, lo que impide apreciar la concurrencia de interés casacional. Concretamente, en este caso, tal y como establece la sentencia recurrida, de la estipulación contractual resulta claro que existe una obligación del vendedor, ya se considere estipulación a favor de tercero o acuerdo entre demandante y demandado limitado a fijar el precio del corretaje, por el que el vendedor debe pagar a la inmobiliaria la cantidad reclamada, como contraprestación a su gestión profesional. Sin embargo, en las sentencias invocadas por la parte recurrente se niega la legitimación activa porque no se considera que exista contrato con estipulación a favor de tercero ni, en definitiva, un derecho de este a exigir la prestación.

En cuanto al segundo motivo de casación, tampoco puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. El recurso de casación está circunscrito a las infracciones de carácter sustantivo, sin que puedan plantearse a través del mismo infracciones procesales, cuyo cauce adecuado es el recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, el planteamiento de una cuestión procesal a través del recurso de casación determina su inadmisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Joaquín Fenoll S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) el 6 de mayo de 2016 en el rollo de apelación 80/2016, dimanante del procedimiento ordinario 705/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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