ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11647A
Número de Recurso2603/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2603/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2603/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Olegario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 26/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1254/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carolina Martín-Maestro Barbero, designada por el turno de oficio para la representación de D. Olegario fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2016. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2018 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Olegario, ejercita acción reivindicatoria del dominio contra D. Sixto y D.ª Antonieta respecto de la vivienda sita en la CALLE000, bloque número NUM000 (hoy n.º NUM001), piso NUM002, La Cartuja, en Granada. Invoca la parte recurrente como título dominical un contrato privado de compraventa de fecha 1 de mayo de 1998, aunque según dicho contrato tiene efectos desde el 1 de noviembre de 1982, en el que la Junta de Andalucía como parte vendedora vende la vivienda a la demandante. Señala el demandante que desde el año 2008 los demandados vienen ocupando la vivienda a la que accedieron tras el cambio de cerradura de la puerta.

La parte demandada se opuso alegando ser los legítimos propietarios de la vivienda, invocando como título dominical un contrato privado de compraventa de fecha 24 de octubre de 2005, en el que el demandante, D. Olegario, le vende a la codemandada D.ª Antonieta la vivienda objeto de este procedimiento.

El demandante impugnó el citado contrato, negando su autenticidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en tanto que tras la valoración de la prueba, en especial la pericial caligráfica, la testifical y documental, considera probado que los demandados son los legítimos propietarios de la vivienda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que hoy es objeto de recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, confirmando la sentencia de primera instancia en todos los demás extremos.

La sentencia de la Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye a la vista del informe pericial caligráfico que no ha quedado probado que el contrato aportado por los demandados sea falso, que atendida la prueba testifical el contrato se celebró siendo entregado en concepto de precio la cantidad de 9.000 euros, que los demandados llevan habitando la vivienda desde 2005, siendo desde entonces los que abonan los recibos de la comunidad, estando empadronados en la misma y no abonando el demandante las facturas de agua con posterioridad al año 2008. A partir de tales datos considera que la demandante no ha probado la titularidad sobre la vivienda reclamada.

La parte demandante, D. Olegario, interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 348.2, 1261, 1275, 1276, 1278 y 1450 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 26 de octubre de 1962, 10 de abril de 1964, 1 de julio de 1965, 20 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 3 de noviembre de 1989, 8 de julio de 1954, 29 de noviembre de 1961, 1 de julio de 1967, 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000, relativas a los requisitos de la acción reivindicatoria y la validez de los contratos.

A lo largo del motivo la parte recurrente niega la validez del contrato de compraventa privado aportado por la demandada, alegando la falta de precio del mismo, faltando por tanto un requisito esencial del contrato, no existiendo título que justifique el dominio de los demandados.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre los requisitos de la acción reivindicatoria y la validez de los contratos que se dicen opuestas a la recurrida, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos de su contenido, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente niega la validez del contrato de compraventa privado aportado por la demandada, alegando la falta de precio del mismo, faltando por tanto un requisito esencial del contrato, no existiendo título que justifique el dominio de los demandados, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye a la vista del informe pericial caligráfico que no ha quedado probado que el contrato aportado por los demandados sea falso, que atendida la prueba testifical el contrato se celebró siendo entregado en concepto de precio la cantidad de 9.000 euros, que los demandados llevan habitando la vivienda desde 2005, siendo desde entonces los que abonan los recibos de la comunidad, estando empadronados en la misma y no abonando el demandante las facturas de agua con posterioridad al año 2008 para a partir de tales datos considerar que la demandante no ha probado la titularidad sobre la vivienda reclamada.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 26/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1254/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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