STSJ Cataluña 57/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2018:7741
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 11/2017

Audiencia Provincial de Barcelona - Procedimiento de Jurado núm. 6/2017

Juzgado de Instrucción núm. 21 Barcelona - Causa núm. 1/2015

SENTENCIA NÚM. 57

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 19 de julio de 2018.

VISTO por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. Dª. Yolanda Rodríguez Silva, en representación de D. Victorio , con firma de la letrada Sra. Dª. María Soledad Oterino Coque, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cinco de julio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Dª. Gemma Garcés Sesé, Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 6/2017 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona. Ha comparecido en el presente Rollo, además de la representación del apelante, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Pérez de Gregorio, que se opuso a la estimación del recurso en la vista correspondiente. Ha actuado como ponente, en sustitcuión por razones del servicio del inicialmente designado, el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, lo que se comunicó a las partes oportunamente al comienzo de la vista del recurso.

El acusado y apelante, tras ser detenido el día 5 diciembre 2015, se halla en situación de prisión provisional desde que le fuera decretada por el Juzgado de instrucción núm. 21 de Barcelona en 6 diciembre 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 julio 2017, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuya relación de hechos probados se hicieron constar como tales los siguientes:

" De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 23:50 horas del día 21 de agosto de 2015, el acusado Victorio, mayor de edad y nacido en Marruecos, mantuvo una discusión en la PLAZA000 de Barcelona con Diego, discusión que derivó en pelea, en el curso de la cual, el acusado Victorio, con clara intención de acabar con la vida de Diego o al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de que se produjera la muerte del Sr. Diego, agredió a este con un cuchillo, asestándole dos puñaladas, una en el cuello y otra en el tórax que lesionó la víscera cardiaca, penetrando en el ventrículo izquierdo, cayendo desfallecido finalmente en la PLAZA001, donde fue asistido y trasladado al HOSPITAL000, donde se certificó su fallecimiento a las 00:30 horas del día 22 de agosto de 20915 a consecuencia del shock hemorrágico secundario a la herida en la víscera cardiaca."

La indicada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Victorio como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; con expresa condena en costas.

IMPONGO a D. Victorio la medida de libertad vigilada con una duración máxima de TRES AÑOS, con el contenido previsto en los apartados c ) y d) del art. 106 del Código Penal . Dicha medida de libertad vigilada deberá cumplirse con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Victorio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales y con la oposición del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado, Victorio, como autor de la muerte dolosa por apuñalamiento de Diego.

El acusado negó la autoría del homicidio e, incluso, negó haber estado presente en el lugar de los hechos cuando se cometió el delito. En consecuencia, las conclusiones que su defensa elevó a definitivas se limitaron a negar también los hechos en que se sustentaba la acusación y a solicitar su absolución. Lo mismo pide ahora en su recurso de apelación, si bien añade una solicitud alternativa de nulidad, sea por defectos de motivación de la resolución judicial, sea por defectos del procedimiento.

Seguramente debido a la simplicidad de los hechos enjuiciados y del planteamiento de la defensa, el objeto del veredicto quedó integrado por una sola proposición (desfavorable) -además de las relativas a la culpabilidad, a la suspensión de la ejecución de la pena y al indulto-, en la que se preguntó al Jurado su parecer, al mismo tiempo, sobre si se había producido una discusión y una pelea entre el acusado ( Victorio) y el fallecido ( Diego) en la medianoche del 21 agosto 2015 en una determinada plaza pública de Barcelona; sobre si en el curso de dicho enfrentamiento o como culminación del mismo el acusado había agredido a la víctima dos veces con un arma blanca, una en el tórax y otra en el cuello; sobre si dicha acción la cometió con la intención de matarla o, al menos, con conciencia y aceptación de que la muerte se produciría muy probablemente como resultado de su acción; y, finalmente, sobre si la muerte de la víctima -que fue hallada exangüe y moribunda en un lugar distante 180 metros de la plaza donde fue agredida- se produjo efectivamente como consecuencia directa de una de las dos cuchilladas asestadas por el acusado.

La acumulación en una sola proposición del objeto del veredicto de diversas cuestiones susceptibles, al menos idealmente, de ser respondidas de forma diferente constituye una práctica desaconsejable en la medida en que podría abocar a una " carencia absoluta de relato fáctico" en el caso de ser rechazada en su integridad por el Jurado por no estimar probada alguna de sus partes ( STS2 759/2012 de 16 oct. FD10), además de no estar permitida por el art. 52.1.a.1 in fine LOTJ .

En este caso, sin embargo, como quiera que tanto la acusación como la defensa prestaron su conformidad en el trámite del art. 53 LOTJ a la redacción del objeto del veredicto en los términos propuestos por la Magistrada-presidente y se han abstenido, consecuentemente, de plantear cuestión alguna al respecto en esta alzada, su aprobación lograda por mayoría (8 a 1) de los miembros del Jurado debe considerarse ahora inobjetable (cfr. STS2 759/2012 de 16 oct. FD10).

  1. El Jurado no creyó la versión del acusado ( Victorio) debido a las importantes contradicciones en las que incurrió y, por el contrario, fundó su decisión condenatoria en las tres declaraciones sumariales de un testigo ( Rubén), que conocía con anterioridad al acusado -el cual era conocido en su entorno con el nombre de " Canicas "- y al fallecido ( Diego) y que estaba con ellos en el momento de los hechos.

    El testigo en cuestión ( Rubén) había declarado durante la instrucción que, si bien no pudo ver la primera cuchillada, oyó decir a la víctima que el acusado le acababa de pinchar en el pecho y pudo ver que lo hizo por segunda vez en el cuello, inmediatamente antes de huir del lugar empujando su carrito, con el herido ( Diego) detrás de él, persiguiéndole. Este apareció desfallecido y agonizante en otra plaza distante unos 200 metros del lugar de los hechos.

    El testigo ( Rubén), además, reconoció al acusado ante el Juzgado de Instrucción en la forma prevista en el art. 369 LECrim, después de que este fuera detenido varios meses después de los hechos.

    Como hemos dicho, las tres declaraciones de este testigo directo, copia de las cuales se unieron al acta del juicio oral (fol. 115-122 del rollo del TJ), y la diligencia de reconocimiento (fol. 337 del sumario), fueron realizadas todas ellas durante la instrucción con pleno respeto -consideradas en su conjunto- al principio de contradicción y al derecho de defensa del acusado, tal como se razona extensa y acertadamente en la sentencia recurrida (FD2).

    La última de las declaraciones fue practicada el día 27 enero 2017, en la forma dispuesta por el art. 777.2 LECrim ante la eventualidad -que a la postre se reveló real- de que el testigo ( Rubén) no pudiera ser localizado para ser convocado al acto de la vista del juicio oral, por carecer de domicilio y pernoctar habitualmente en la calle -al igual que el acusado y el fallecido-, lo que determinó a la Magistrada-presidente, a instancias de la Fiscal, a disponer que su videograbación fuera reproducida en el acto de la vista y en presencia del Jurado, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECrim.

    De todas formas, los jurados no se conformaron con las declaraciones sumariales aludidas, sino que las confrontaron con las de otros testigos que sí declararon en el juicio oral.

    En concreto, por un lado, con la de un camarero ( Alejandro) que en el momento de los hechos estaba en la terraza de un restaurante sito en la misma plaza donde se produjo el apuñalamiento, el cual dijo en el juicio oral que, si bien no pudo reconocer al acusado ( Victorio) desde donde se encontraba, sí pudo ver cómo se produjeron los hechos y pudo describir a su autor como una persona de características físicas muy parecidas a las de él; y, por otro lado, con las de los agentes de los MMEE ( NUM000 y NUM001), que fueron los que acudieron al lugar de los hechos en primer lugar y cuyo testimonio, en...

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