SJMer nº 2 192/2018, 30 de Julio de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
ECLIES:JMMU:2018:3121
Número de Recurso341/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00192/2018

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº 341/09-4

SENTENCIA

En Murcia, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal nº 341/2014-4, derivado del Concurso341/09, a instancia de don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Guisuraga y con la asistencia letrada del Sr. Guerrero Fáura, frente a la Administración Concursal, sobre declaración de inembargabilidad de pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 5 de marzo de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. López Guisuraga, actuando en nombre y representación de don Jose Miguel, presentó escrito conjunto de demanda incidental e incidente de nulidad de actuaciones.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 5 de junio de 2018.

No fue precisa la celebración de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

En fecha 5 de marzo de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. López Guisuraga, actuando en nombre y representación de don Jose Miguel, presentó escrito conjunto de demanda incidental e incidente de nulidad de actuaciones (acont. 2 del visor).

Por medio de Providencia del 30 de abril de 2018 se inadmitió el incidente de nulidad, y se acordó con resolución aparte se resolvería sobre la admisión de la demanda.

El escritor rector de este incidente se caracteriza por la confusión de argumentos. Por un lado, los relativos a la nulidad de la providencia 16 de mayo de 2014. Por otro lado, la exclusión de la más activa de un derecho inembargable.

Una vez realizada esta ordenación, aunque en el suplico sólo se pide que se dicte sentencia con estimación de la demanda, habrá de integrarse el mismo con el fundamento cuarto, que menciona el artículo 76 de la LC. Así lo entiende también el Administración Concursal en su escrito de contestación, que realiza una argumentación contraria a la pretensión de la actora.

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos relatados en el antecedente segundo. En definitiva, considera que no es procedente intervenir la pensión de jubilación del concursado (valorada en 605,10 €) al no exceder del salario mínimo interprofesional. Por ello no podría formar parte de la masa activa, por imponerlo así el artículo 76 de la LC, en relación con el artículo 607 de la LEC.

El día 5 de junio de 2018, contesta la Administración Concursal (acont. 21 del visor).

Considera que, habida cuenta de la firmeza de las providencias del 16 de mayo de 2014 y del 30 de abril de 2018, existe cosa juzgada formal respecto de la pretensión de la actora.

Asimismo, don Jose Miguel, pese a tener conocimiento del ingreso de la pensión en la cuenta del concurso ha dejado transcurrir casi cuatro años para interesar que se declare inembargable, e incluso interesar la nulidad de la providencia del 16 de mayo de 2014.

En cuanto al fondo, pone de relieve la Administración Concursal que no ha sido posible determinar los ingresos mínimos de los concursados, dada la negativa reiterada de estos a facilitar información al respecto. Se debería por tanto establecer cuáles son los ingresos totales que percibe el concursado, y, a partir de ellos, determinar la parte de los mismos que quedan fuera de la masa activa por no superar los límites que marca el artículo 607. Ante esta imposibilidad interesa que se desestime la demanda.

El principio de universalidad del concurso aparece recogido en el artículo 76 de la LC:

  1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

    Por su parte establece el artículo 607 de la LEC lo siguiente:

  3. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

  4. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

    1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

    2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

    3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

    4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

    5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

  5. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

    El principio de inembargabilidad tiene un carácter excepcional. En este sentido puede hacerse mención a la doctrina sentada en el Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, de 2 de septiembre de 2004, que es la siguiente:

    "Esto implica que en la aplicación de los artículos 605Legislación citadaLEC art. 605,...

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