SJS nº 5 122/2018, 10 de Agosto de 2018, de Palma

PonenteJOSE MARIA TEJADA BAGUR
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
ECLIES:JSO:2018:5094
Número de Recurso305/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 5PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00122/2018

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Equipo/usuario: JTB

NIG: 07040 44 4 2018 0001490

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305 /2018

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Leonor

ABOGADO/A: GABRIEL MARTINEZ VALDES

PROCURADOR:

DEMANDADO/S D/ña: AUBA ALIMENTACIO, S.L., FRUITERIES ANTONI BORDOY SLU

ABOGADO/A: María José Martín de la Torre

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S E N T E N C I A Nº 122

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En la ciudad de Palma, a 10 de agosto de 2.018

Vistos por mí, José María Tejada Bagur, Juez de este Juzgado de lo Social, los presentes autos nº 305/18 seguidos a instancia de Dña. Leonor, en cuyo nombre y representación actuó el Letrado del ICAIB nº 3846, D. Gabriel Martínez Valdés, frente a la empresa - AUBA ALIMENTACIÓ, S.L., provista del CIF núm. B-5775769, y FRUITERIES ANTONI BORDOY, S.L.U., en cuya representación actuó la Letrada Sra. María José Martín de la Torre, en demanda sobre despido improcedente, y cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose, en nombre se S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 06/04/2018 se formuló demanda por la parte actora ante el Juzgado Decano, que fue turnada y recibida en este Juzgado nº 5, y en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, se terminaba suplicando a éste Juzgado se dictase sentencia por la que "se declare Nulo / improcedente el despido del que ha sido objeto la demandante, condenando a las demandadas a readmitirle en su puesto de trabajo o, en su caso, a abonarle la indemnización correspondiente".

SEGUNDO

- Admitida a trámite la demanda, se sustanciaron los Autos bajo el núm. 305/18, señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación o, en su caso, de juicio, y teniendo finalmente lugar éste último el día 21 de junio de 2.018 con la asistencia de las partes.

Abierto el acto de juicio, se ratificó la parte actora en su demanda, si bien, desistiendo de su acción contra FRUITERIES ANTONI BORDOY, S.L.U., dada la acreditación mercantil del cambio de denominación que se concreta actualmente en la empresa AUBA ALIMENTACIÓ, S.L., (CIF núm. B-5775769).

La demandada se opuso en los términos contenidos en su contestación. Solicitando por ambas partes el juicio a prueba, se recibió éste y se practicaron las admitidas según se recoge en el Acta audiovisual al efecto. Seguidamente hicieron uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero.- Que la actora, Dña. Leonor, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido, con una antigüedad desde el 30/08/2012, con categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario bruto mensual de 1.287,22 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Segundo.- Que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal y correspondiente baja médica desde la fecha 11-01-2018. (Documentos nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tercero.- Que mediante carta fechada el 02/03/2018 (notificada el día 06/03/18) que se da por reproducida, el empleador le comunicó a la trabajadora el despido basándolo en causas disciplinarías con efecto de día 05/03/2018. En la que se alega que seis meses antes del despido, la trabajadora agredió y amenazó a una compañera de trabajo, así como dos meses antes del despido amenazó a otra compañera. (Documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.- No consta que la trabajadora haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

Quinto.- En fecha 8 de marzo de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, y el 27 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto con el resultado de "Sin Acuerdo". (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - De la prueba. - Los hechos probados han quedado acreditados como resultado de la valoración de la prueba practicada en acto del juicio. Se ha especificado en cada hecho probado, para mayor claridad, el medio de prueba que le da soporte probatorio, y concretamente:

- Del contrato de trabajo y posterior prorroga, de lo cual resulta la relación laboral y los periodos trabajados por la actora en la empresa demandada.

- De la Escritura notarial de cambio de denominación y certificado del Registro Mercantil, de la que constan el actual nombre y forma de la demandada "Auba Alimentació, S.L".

- Nóminas de octubre y febrero de 2017, de las que resultan los cálculos del salario.

- Copia de la carta de despido de la que se extrae la fecha de finalización de la relación laboral, y las razones invocadas por la empresa.

- Parte de asistencia y baja por enfermedad común de la actora de fecha 11.01.18.

- Se ha tenido en cuenta el Convenio Colectivo de Comercio de las Baleares (BOIB nº 51 de 29/04/2017), así como el Acuerdo de la D.G. de Trabajo que establece el régimen sancionador aplicable (BOE 86 de fecha 09/04/1996).

- Del Acta de conciliación ante el TAMIB, resulta agotada la vía administrativa.

- Asimismo, se escuchó la testifical del Sr. Carmelo (marido de la actora), y la testifical de la Sra. Aida, Sra. Amelia, Sra. Angelina (propuestas por la empresa demandada, siendo todas ellas trabajadoras de la misma).

SEGUNDO. - Objeto y delimitación del pleito. Postula la demandante en primer término, la declaración de "nulidad" del despido del que ha sido objeto al considerar que se ha realizado con vulneración de derechos fundamentales y, por consiguiente, debía ser considerado discriminatorio. En congruencia con la calificación judicial de nulidad pretendida con carácter principal, la demandante solicita la condena de la empresa demandada a su inmediata readmisión, o al pago de la correspondiente indemnización. Con carácter subsidiario postula la declaración de improcedencia del despido. Por su parte, la empresa demandada al contestar a la demanda, negó categóricamente la invocada intencionalidad represiva y/o discriminatoria del despido y alegó que el mismo sólo obedecía a las razones disciplinarias invocadas en la misiva de despido de la trabajadora demandante, por lo que el despido debía ser calificado de procedente.

TERCERO.- Vulneración de derechos fundamentales. Ausencia de prueba. El análisis y resolución de tal pretensión requiere -como condición previa y en la hipótesis fáctica de la demanda- que pueda entenderse que se habría producido una discriminación prohibida y/o una lesión del derecho constitucional a la integridad física y/o a la salud (el "Que estando de baja por enfermedad, la trabajadora... recibió carta de despido disciplinario..." tal como se expresa en la demanda). Y ello no sólo para la aplicación del derecho, sino en el paso previo de establecer los hechos probados, pues solamente si se admite que pueden resultar afectados tales derechos fundamentales (en el ámbito interno y/o comunitario), se justificaría la aplicación de la denominada "inversión de la carga de la prueba", establecida en todas las Directivas comunitarias anti-discriminatorias (y en la Directiva 78/2000 en particular) y en la legislación interna ( arts. 96 y 181.1 LRJS), que trasladan a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato, cuando una persona que se considere perjudicada por la aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa e indirecta".

Pues bien, como se ha dicho, la actora solicita en su demanda la declaración de nulidad del despido del que ha sido objeto al considerar que se ha realizado con vulneración de derechos fundamentales, aunque con escasa, por no decir nula, dedicación a los fundamentos de derecho en que apoyar su pretensión anulatoria. Solo una breve cita "Que estando de baja por enfermedad, la trabajadora el día 06/03/2018 recibió carta de despido disciplinario...", sin que pueda adivinarse a que se refiere exactamente porque nada añade ni aporta, como no sea que estuvo en situación de incapacidad temporal y correspondiente baja médica desde 11-01-2018, y por ello entienda que el despido se ha realizado con vulneración del derecho fundamental a la integridad física reconocido también en el art 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que tuvo por causa o motivo real su situación incapacidad derivada de su baja médica, y por consiguiente, debía ser considerado discriminatorio. Pero, sea como sea, el caso es que ni lo explica ni lo fundamenta, ocasionando así una indefensión a la parte demandada que no sabe a qué vulneración concreta atenerse a efectos de defensa.

Pues bien, debe indicarse que, ante la escasa, por no decir nula, dedicación a los fundamentos de derecho en que apoyar su pretensión anulatoria por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, solo una breve citación de por razones de salud, más sin citar una sola disposición jurídica que repute conculcada por dicha vulneración en que apoyar su pretensión, ya imposibilita su análisis y consecuentemente no procede activar la inversión probatoria. Podría entender la actora, que en aras a los conocidos aforismos del " iuranovit curia" y el clásico " damifacti, dabo tibi ius" quedaría cubierta dicha carencia y que ya se encargará el órgano judicial de rellenar dicho vacío. Pero debe recordarse que del mismo modo que corresponde a la parte actora la...

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