SJMer nº 1 153/2010, 9 de Marzo de 2010, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
ECLIES:JMA:2010:196
Número de Recurso598/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: Incidente de reintegración núm. 598/2009

Concurso voluntario núm. 811/2008

Sección Tercera

Parte demandante: ADMINISTRACION CONCURSAL

Parte demandada: AKRA LUZ SL y AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL

Procurador: Irene Martinez Lopez, Jose Cordoba Almela

Abogado: Francisco Escobar Giner, Manuel Perales Candela

SENTENCIA NUM 153/2010

En Alicante, a 9 de marzo de dos mil diez

El llmo Sr. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Alicante, ha visto los presentes autos de incidente concursal no598/2009, dimanantes del concurso voluntario no811/08, promovidos por el Administrador Concursal contra AKRA LUZ SL representada por el procurador Sra. Irene Martinez Lopez y asistido del letrado Sr. Francisco Escobar Giner y AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL representada por el procurador Sr. Jose Cordoba Almela y asistido del letrado Sr. Manuel Perales Candela, sobre reintegración de la masa, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se acuerde: 1º ) rescindir la compraventa entre la concursada y AZNAR O de la nave sita en Aspe; 2º) condenar a Aznar al pago de lso daños y perjuicios ocasionados ( gastos, tasas e impuestos) y 3º) condenar la parte demandada al pago de la costas del presente procedimiento

Segundo - Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, y se notifico la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art. 193.2 LC, verificándolo en tiempo y forma las demandadas AKRA LUZ SL y AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL , mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicitó la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicable

Tercero -Precluido el trámite de contestación a la demanda, y no interesada la práctica de prueba, conforme al art 194 LC en la redacción dada por RDL 3/2009, se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia sin señalamiento de vista .

Cuarto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación ascendiendo a 1300 el número de asuntos registrados en 2009 que superan de manera considerable el módulo de asuntos previstos por el CGPJ para un órgano judicial de esta clase

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. Se formula demanda incidental por la administración concursal de la mercantil AKRA LUZ SL acción reintegradora de la masa interesando que se declare la ineficacia de la compraventa de la nave industrial ubicada en la parcela F4 del polígono Tres Hermanas de Aspe por resultar perjudicial, en esencia, por cuanto: i) no ha ingresado nada AKRA LUZ SL a consecuencia de la operación sino que solo se minoró el crédito de AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES y ii) se adquirió un solar en 2007 por 210.000€ y se enajena en 2008 con edificación por 211.500 €, sin que haya servido la operación para aprovisionarse, y todo ello 4 meses antes de la declaración de concurso, con invocación de los artículos 71.1, 72 y 73 de la ley concursal

  2. La mercantil concursada reconoce que AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES por la compra de la nave entregó unos pagares por importe de 148.107,17 € (a los que debe añadirse 35.171,83€ por el pago de la carga hipotecaría a favor de SEPES) que GRAMAELX SL ( titular registral ) endosó a favor de AKRA LUZ, que a su vez los endosó a AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES, y que han servido para minora la deuda que AKRA tenia con AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES, por lo que no es cierto que se haya causado perjuicio, pues se ha disminuido el pasivo de ésta en 211.500 € , importe de la venta, alegando la excepción de litisconsorsio pasivo necesario por no haber sido demandada GRAMAELX SL , parte vendedora en la escritura de compraventa otorgada a favor de AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL, con alegación del art 12 LEC y 72.2 LC

  3. Por su parte AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES se opone en extracto, por los siguientes motivos: i) excepción de litisconsorsio pasivo necesario por no haber sido demandada GRAMAELX SL , parte vendedora en la escritura de compraventa por la que AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL adquiere la nave cuya reintegración se solicita, con invocación del art 72.2 LC ; ii) excepción de litisconsorsio pasivo necesario, por no haber sido demandada BBVA en cuyo favor se ha constituido hipoteca por AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL tras la adquisición de la finca, con invocación del art 72.2 LC ; iii) defecto legal en el modo de proponer la demanda por no indicación de la cuantía del asunto, con infracción de art 253 LEC ; iii) inexistencia de compraventa por AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL a AKRA LUZ y en consecuencia, de perjuicio alguno a ésta; iv) indefensión por no determinación de los daños y perjuicios, con infracción del art 219LEC y ausencia de mala fe

    Segundo: Delimitación fáctica

  4. De la prueba documental aportada y de las alegaciones de las partes se desprenden los siguientes hechos de relevancia:

    i) en fecha 2/6/2004 los administradores de AKRA LUZ Sres Marcos y Martin en nombre propio adquieren mediante contrato privado a GRAMAELX SL una parcela de terreno sita en el polígono TRES HERMANAS de Aspe por importe de 210.000€ ( doc num 1)

    ii) los derechos del contrato de compraventa se ceden por los Sres Marcos y Martin a AKRA LUZ SL por contrato de 31/1/2007 , que pasa a ser titular de la finca ( doc num 2)

    iii) AKRA LUZ SL (representada por su administrador Sr. Marcos) vende la finca a AZNAR OBRAS Y CONSTRUCIONES en contrato privado el 6/3/2008 por importe de 158.000€ más 53.500€ más IVA por la nave en ella edificada (doc num 3)

    iv) el mismo día 6/3/2008 se otorga escritura pública por la que GRAMAELX (que permanecía como titular registral) vende a AZNAR OBRAS Y CONSTRUCIONES SL la parcela y nave por importe de 158.000€, de los cuales 148.107,17 € se instrumentalizan mediante pagares y el resto -35.171,83€- se retiene para pago de la carga hipotecaría a favor de SEPES (doc num 4)

    v) los pagarés a favor de GRAMAELX SL (titular registral) se endosan a favor de AKRA LUZ, que a su vez los endosó a AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES (hecho admitido por AKRA) y han producido el efecto de minorar la deuda que AKRA tenía con AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES (doc. Num. 5 y 6, hecho admitido por AKRA y ausencia de acreditación de pago de dichos pagares por el librador AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES)

    vii) AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES el día 10/3/2008 formaliza con BBVA escritura de préstamo por importe de 265.000 € de principal, con garantía hipotecaria sobre la finca (parcela y nave), tasándole a efectos de subasta en 436.574 € (doc. Num. 2 y 3 de la contestación)

    vi) el concurso de AKRA LUZ se solicita el 23 de diciembre de 2008 y se declara , tras el trámite de subsanaciones , por auto de 3 de febrero de 2009

  5. Frente a la tesis de la demandada AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES es evidente que sí hay un negocio jurídico entre ella y AKRA LUZ por la que ésta transmite los derechos que ostenta sobre la nave y solar en la que se ubica; operación que, al margen del ropaje jurídico que las partes hayan querido dar (cesión del derecho a otorgar escritura pública de la finca y cesión de la nave, doc num 3), se trata en realidad de una dación en pago: para saldar una deuda existente se transmiten los derechos sobre esa nave y finca, pues los pagarés retornan al pagador sin realizarse y se aplican en definitiva a disminuir la deuda previa existente entre el que da (AKRA) y el que recibe (AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES) el solar con la nave construida

  6. Derechos que tenía la concursada, aunque formalmente figure la finca aún inscrita a nombre de la inicial titular regitral (GRAMAELX SL), pues la inscripción registral no es constitutiva, limitándose esta última a otorgar escritura pública el dia 6/3/2008 a favor de AZNAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES, ya que en virtud de esa dación en pago de igual fecha (3/6/2008) ha devenido titular de los derechos derivados de la compraventa inicial. Pero GRAMAELX no le vende nada ese día, pues la venta ya la había realizado en documento privado en 2004 y cobrado en su día a persona distinta

  7. La mecánica contractual que se deducen de los hechos probados es la descrita, sin que los nominalismos que las partes hayan querido dar sea óbice para ello al no vincular al juzgador, pues es doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001, la que dice que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 [ RJ 1994\445] ; 24 de febrero [ RJ 1995\2774] y 13 de noviembre de 1995 [ RJ 1995\8122] ; 18 de febrero [ RJ 1997\1004] , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000, entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991; 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 [ RJ 1997\2875] ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (sentencia de...

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