SJS nº 1 332/2018, 7 de Septiembre de 2018, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:5523
Número de Recurso600/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00332/2018

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Equipo/usuario: DCL

NIG: 07026 44 4 2018 0000614

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000600 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2018

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ascension

ABOGADO/A: ISABEL PEDROLA ROMAN-NARANJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 7 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 600/18, seguidos a instancia de Dª. Ascension frente a DIRECCION000, S.L., sobre concreción horaria de reducción de jornada, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaban se dictase sentencia arreglada a sus pedimentos.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 04/09/18; comparecieron las partes actora y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda modificando la fecha de antigüedad de la trabajadora que consta en la demanda y añadiendo una petición subsidiaria para el caso de desestimación de la pretensión principal; la empresa demandada se opuso en los términos que constan en la grabación. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª. Ascension presta servicios como Ayudante de cocina por cuenta de DIRECCION000, S.L., desde una fecha no concreta del mes de abril de 2014. (no controvertido).

SEGUNDO

Al comienzo de la relación laboral la demandante realizó turno de tarde si bien desde octubre de 2015 estuvo haciendo turnos rotativos, existiendo dos trabajadoras como ayudantes de cocina, incluyendo a la demandante. En junio de 2017 se incorporó otra ayudante de cocina que únicamente realizaba turno de mañana. En fecha 20/07/2017 la demandante causó baja por embarazo y se reincorporó al trabajo el día 12/03/2018.

TERCERO

El horario que la trabajadora ha venido realizando desde el día 12/03/2018 cuando se reincorporó tras la baja por maternidad ha sido el de turnos rotativos de mañana y tarde, alternando cada siete días, siendo el turno de mañana de 08:30 a 16:30 horas y el de tarde de 16:00 a 00:00 horas. (no controvertido).

CUARTO

En fecha 19/06/2018 la demandante solicitó a la empresa la concreción horaria de su trabajo consistente en prestar servicios únicamente durante el turno de mañana hasta el día 31 de octubre. (no controvertido, carta).

QUINTO

La empresa demanda contestó a la petición mediante carta de fecha 21/06/2018, que se da por reproducida, denegando la petición por circunstancias organizativas, indicando que ya existía una compañera de igual categoría profesional que desempeñaba el turno de mañana para la atención de su hijo con necesidades especiales y que durante la temporada estival sólo se precisa una persona en el turno de mañana y dos en el de tarde-noche. (carta, no controvertido).

SEXTO

La trabajadora Dña. Gloria, con categoría de Ayudante de cocina, tiene concedida una concreción horaria en el turno de mañana desde el 01/07/2017 por solicitud de la misma por necesidad de cuidar de su hijo que sufre síndrome de Asperger. Esta trabajadora ha venido realizando turno de mañana durante la mayoría del tiempo que ha durado la relación laboral (doc 2 parte actora, testifical, doc 3 y 4 parte demandada)

SÉPTIMO

A finales de junio de 2018, en fecha no concretada pero posteriormente a que la demandante solicitara la primera concreción de jornada, la empresa indicó verbalmente a la trabajadora que se procedía a modificar su horario de trabajo pasando esta a realizar únicamente turno de tarde hasta finales de septiembre, lo que ha venido sucediendo hasta la actualidad. (no controvertido).

OCTAVO

En fecha 05/07/2018 la demandante solicitó a la empresa mediante carta cuyo contenido se da por reproducido una reducción de jornada para el cuidado de sus hijos pidiendo pasar a desempeñar una jornada del 87,50% en horario de 08:30 a 15:30 horas de lunes a viernes. La empresa demanda contestó a la petición mediante carta de la misma fecha, que se da por reproducida, y le denegó la misma por las razones ya expuestas en la anterior denegación.

NOVENO

La demandante tiene un hijo de 7 años de edad y una hija de 8 meses de edad (no controvertido).

DÉCIMO

La demandante ha incurrido en 220 euros de gasto por guardería en horario de lunes a viernes por la tarde en el mes de agosto de 2018 y en el gasto de 220 euros en el mes de septiembre por el mismo concepto de guardería.

UNDÉCIMO

El marido de la demandante trabaja en el agroturismo DIRECCION001 40 horas semanales en horario de lunes a domingo ( contrato, documento nº 7 parte actora).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados son el resultado de las pruebas de interrogatorio de parte demandante, interrogatorio de testigo y documental unida a autos, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

El hecho probado SÉPTIMO resulta de las manifestaciones en juicio de ambas partes, siendo que la trabajadora sostenía que desde el 15 de junio realiza horario de tarde, mientras que la parte demandada indicó que ello comenzó a ocurrir a partir de finales de junio, por lo que teniendo en cuenta que es a la parte actora a quien corresponde la carga de acreditar los hechos en que basa su pretensión y que no probó que la fecha fuera la postulada, procede tener por acreditada la indicada en el hecho probado a la vista del reconocimiento de la propia parte demandada.

El cuadrante de horarios que se aporta como documento nº 8 por la parte actora no ha podido ser tenido en cuenta en la medida en que se refiere al mes de mayo, según se puede apreciar en la parte inferior de cada hoja, pero sobre todo porque no se realizó ninguna referencia por la parte interesada sobre el modo de interpretar el mismo, sin que conste con claridad cuáles son los horarios del marido de la demandante, los cuales, como se ha dicho, se refieren además a un mes que no coincide precisamente con los meses controvertidos en cuanto a la concreción horaria, por lo que ninguna utilidad aporta al presente pleito.

SEGUNDO

La demanda reclama una concreción horaria de la reducción de jornada, que implica apartarse del turno rotatorio que le afectaba, con adscripción exclusiva al turno de mañana de lunes a viernes, y dejar de trabajar las tardes, si bien debe tenerse en cuenta que en junio (tras una primera solicitud de la demandante -no de reducción sino de concreción horaria al turno de mañana-) se procedió por la empresa a modificar el horario de la trabajadora de forma que actualmente ya no realiza trabajo a turnos sino que su horario es permanentemente de tarde hasta el fin de la temporada de verano a finales de septiembre según indicó la empresa.

La empresa se opuso a la concreción en juicio alegando en primer lugar que no existe marco convencional que permita la adecuación solicitada por la actora al no solicitarse al reducción dentro de la jornada ordinaria de la misma e indicando que en el departamento de cocina trabajan 7 personas, de las cuales 3 son Ayudantes de cocina (categoría de la demandante), todas mujeres y todas madres de hijos menores de 12 años. Añadió que es un restaurante de interior y en verano este restaurante trabaja un 90% en cenas y un 10 % el resto del día, por lo que no son necesarios tantos trabajadores a medio día y sí en el horario de tarde.

TERCERO

Como señala la sentencia del TSJCanarias de 18/10/2013 con base en sus necesidades de conciliación el trabajador puede pretender 1) la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, 2) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, con reducción horaria y 3) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, sin reducción horaria.

La demandante ejercita en la demanda la pretensión reseñada en el número 2) pues pretende dejar de realizar el turno de tarde, si bien en la primera solicitud realizada a la empresa lo que pretendía era también dejar de realizar el turno de tarde pero sin reducción de jornada alguna, esto es, la del número 2).

Los preceptos que disciplinan la materia, en lo que interesa a este pleito y en la redacción vigente que resulta de la reforma operada por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 , son los siguientes:

Art. 34.8 ET: " El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de...

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