SJS nº 2 383/2018, 21 de Septiembre de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:5522
Número de Recurso590/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00383/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 92425506

Equipo/usuario:

NIG: 06015 44 4 2018 0002388

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000590 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Tamara

ABOGADO/A: ALBERTO CALDERON TEXEIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz , a 21 de septiembre de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 590/2018 instados por Dª. Tamara asistida del letrado D. Alberto Calderón Texeira contra la empresa DIRECCION000 S.L. asistida de la letrada Dª. Paula Núñez de la Peña sobre conciliación de la vida familiar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de agosto de 2018 D. Alberto Calderón Texeira en nombre de Dª. Tamara formuló demanda de reclamación de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral frente a la empresa DIRECCION000 SL.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se le reconozca el derecho a poder conciliar la vida laboral y familiar en los términos de tener un horario de salida como máximo a las 15:00 horas para así poder recoger a sus hijos del colegio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día para la celebración de juicio. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada alegó las excepciones de cosa juzgada, caducidad, en su caso inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo se opuso dado que consideraba que la petición no tenía amparo legal interesando la imposición de una multa por mala fe. Conferido traslado a la parte actora de las excepciones, realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental y la testifical de D. Íñigo y D. Jaime. La parte demandada instó la documental y la testifical de D. Leovigildo. Toda la prueba fue admitida y practicada manifestando la demandada desconocer los documentos del 7 al 15 y del 49 al 134 aportados de contrario. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dª. Tamara presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 S.L.

SEGUNDO

Su antigüedad es de 05-10-2007, su categoría de teleoperador especialista y su jornada de 30 horas semanales. La distribución horaria se realiza en 6 horas diarias de lunes a viernes salvo la semana que trabaja los sábados que hace 5 horas diarias. Habitualmente hacía un horario de 9 a 15 horas.

TERCERO

El 23-04-2018 la trabajadora presentó "solicitud medida plan de igualdad" en los términos siguientes: "Solicito seguir teniendo horario de 9,00-15,00 horas como hasta ahora para poder conciliar vida familiar y laboral, ya que mi hija sale del colegio a las 15:00 y la guardería de mi hijo tiene horario hasta las 15,30 horas".

La empresa contestó el 16-05-2018 señalando: "actualmente no es posible. Se tendrá en cuenta si la actividad del servicio cambia".

CUARTO

Dª. Tamara presentó demanda contra la empresa que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz incoándose procedimiento sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, número 487/2018.

QUINTO

El 03-08-2018 el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz en autos 487/2018 dictó sentencia que se da por reproducida apreciando la caducidad de la acción. Los hechos probados eran del siguiente tenor:

"PRIMERO. Dª. Tamara presta servicios labores para la empresa DIRECCION000 S.L. con la categoría profesional de especialista en la campaña BBVA OPERACIONES CONSUMO Badajoz.

SEGUNDO. En la campaña en la que preste sus servicios la demandante hay tres turnos, mañana, tarde y partido prestando sus servicios la actora en el turno de mañana.

TERCERO. La demandante solicitó a la empresa demandada seguir teniendo un horario de 9:00 a 15:00 horas para poder conciliar su vida familiar y laboral, ya que su hija sale del colegio a las 15:00 horas y su hijo de la guardería a las 15:30 horas.

CUARTO. La empresa denegó la petición notificando su decisión a la trabajadora el día 16 de mayo de 2018.

Fundamentó su denegación en los siguientes motivos: actualmente no es posible, se tendrá en cuenta si la actividad del servicio cambia.

QUINTO. Es aplicable a la relación laboral el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center"

SEXTO

El 16-08-2018 la Sra. Tamara presentó nueva "solicitud plan de igualdad": "solicito seguir teniendo horario de 9:00 a 15:00 horas como hasta ahora para poder conciliar vida familiar y laboral ya que mi hija sale del colegio a las 15:00 y la guardería de mi hijo tiene horario hasta las 15:30 horas".

La empresa contestó el 28-08-2018: "tal y como le indicamos el pasado 16-05-2018 en su petición anterior actualmente sigue sin ser posible. Se tendrá en cuenta si la actividad del servicio cambia".

SÉPTIMO

La trabajadora presentó nueva demanda en los mismos términos que la anterior dando lugar a los presentes autos.

OCTAVO

La empresa dispone de un "Plan de Igualdad de Oportunidades 2013".

NOVENO

La empleadora venía asignando los horarios de los trabajadores de forma manual hasta que en mayo de 2018 comenzó a utilizar una aplicación informática (VERINT) que dentro de la jornada asignaba los horarios concretos en función de las necesidades del servicio. Durante el mes de abril convivieron ambos sistemas (el manual y la nueva herramienta) y en mayo ya se produjo la implantación definitiva. El nuevo sistema implicaba que a veces la jornada de mañana de la trabajadora se prolongara hasta las 16:00 horas.

DÉCIMO

La entidad admite cambios de turno entre los trabajadores. Y con ocasión del mundial de fútbol Rusia 2018 permitió modificaciones del horario de trabajo.

UNDÉCIMO

La plantilla de la empresa es de 2.407 trabajadores en mayo de 2018, a 43 trabajadores se les modificó el turno.

DUODÉCIMO

Es aplicable el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) (BOE de 12 de julio de 2017).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

SEGUNDO

La parte actora interesa el reconocimiento del derecho a tener un horario de salida como máximo a las 15:00 horas para conciliar la vida familiar. En la demanda fundaba su petición en que se trata de una condición más beneficiosa amparada por el art. 10 del Convenio, en que el Plan de Igualdad de la empresa facilita esa flexibilidad horaria, en que se está incumpliendo el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en que lo permite el art. 26 del Convenio y en que la negativa es una grave discriminación. En la vista añadió que debía efectuarse una ponderación de intereses y derechos teniendo en cuenta la dimensión constitucional del derecho afectado.

La parte demandada opuso las excepciones de cosa juzgada, caducidad, en su caso inadecuación de procedimiento y se opuso en cuanto al fondo considerando que no se trataba de fijar el horario en una situación de reducción de jornada; que no era una condición más beneficiosa; que el art. 34.8 del Estatuto remitía a la negociación colectiva o al acuerdo; que en el presente caso no había acuerdo alguno y el Convenio solo contemplaba concreción horaria en el art. 33 en el caso de reducción de jornada; que el Plan de Igualdad tampoco reconocía tal derecho pues la medida 23 se refería al período de adaptación del primer ciclo infantil y las medidas 16 y 20 tampoco tenían encaje. Finalmente afirmó que tampoco era aplicable el art. 26 dado que no concurría la circunstancia del 20%.

Pue s bien, efectuados así los planteamientos se impone el análisis de las excepciones con carácter previo no obstante conviene poner de manifestó que en realidad las posiciones de las partes responden a la propia divergencia existente en la doctrina como muy bien sintetizaba el Tribunal Supremo:

"Es ta Sala del Tribunal Supremo comparte desde luego la preocupación por la seguridad jurídica reflejada en el escrito del recurso. Y constata también que las sentencias del Tribunal Constitucional 24/2011 y 26/2011, dictadas ambas en la misma fecha de 14 de marzo de 2011 por cada una de las Salas del intérprete máximo de la Constitución, no despejan las dudas existentes sobre el alcance y los supuestos en que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional sentada en STC 3/2007. En efecto, mientras que STC 24/2011 ha limitado la exigencia del juicio expreso de ponderación de intereses y derechos a las reclamaciones con base en el artículo 37.5 ET (reducción de jornada), excluyéndola para las que tienen por objeto la aplicación del artículo 34.8 ET (adaptación de horario), STC 26/2011 (a la que acompaña voto particular) considera que la motivación "ponderada" de la sentencia en la que está en juego el ejercicio de derechos de conciliación de la vida familiar y laboral debe efectuarse también en un caso en el que la pretensión del trabajador era realizar "en horario nocturno todas las jornadas durante el curso 2007-2008" ( STS, Social sección 1 del 19 de julio de 2012 Recurso: 3387/2011).

Así , la parte demandada consideraba que no...

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