SJPII nº 1 186/2016, 8 de Junio de 2016, de Talavera de la Reina

PonenteRUTH MARIA TABOADA MARIÑO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
ECLIES:JPII:2016:313
Número de Recurso808/2011

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA : 00186/2016

SENTENCIA

En Talavera de la Reina, a 8 de junio de 2016

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Ruth Taboada Mariño, en calidad de Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Talavera de la Reina y su Partido Judicial, los autos de Juicio Ordinario número 808/2011, seguidos a instancia DOÑA Millán y DOÑA Francisca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Francés Resino y defendido por el letrado Dª Sandra Cifuentes Vázquez, contra DON Oscar, DON Pascual, DON Pelayo Y DON Rafael representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Celia López Carrasco Casado y defendidos por el letrado Dº Juan Sebastián Raigal Valero; DON Roman, DOÑA Loreto Y DOÑA Luz representados por el Procurador de los Tribunales Dº Luis Felipe Herrero Robledo y defendidos por el letrado Dº Juan Ramón Montero Estévez; DOÑA Marisol,DOÑA Matilde Y DOÑA Miriam representadas por el Procurador de los Tribunales Dº José Corrochano Vallejo y defendidos por el letrado Dº Javier Gallego Sánchez, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora citada en la representación que tiene conferida presento demanda de juicio ordinario con fecha 31 de octubre de 2011, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y Secretaria de mi cargo contra la parte demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos solicitó se dicte sentencia estimando íntegramente esta demanda se disponga: 1) Declarar nulo de pleno derecho el testamento otorgado con fecha 25 de julio de 2008, por D. Carlos María, ante el Notario de Talavera de la Reina, D. JULIO GÓMEZ AMAT FERNANDEZ, protocolo nº 218, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración respecto a la no inclusión en el mismo de mi mandante.

2) Declarar el derecho del actor Don Millán a suceder a su padre Don Carlos María como heredero forzoso en la parte que le corresponda legalmente.

3) Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero forzoso le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia. Los demandados, en su caso, habrán de reintegrar la masa hereditaria para el pago al demandante de sus derechos hereditarios.

4) Y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

A dicha pretensión se opuso los codemandados en tiempo y forma, en el trámite de contestación a la demanda, considerando que la misma debía de ser desestimada. Invocando subsidiariamente el artículo 814 C.C., sobre preterición de un heredero forzoso.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 19 de diciembre de 2011, se admite a trámite la demandada y documentos presentados y se emplaza en forma a las partes. En fecha 22 de julio de 2015, tras declarar la nulidad de la anterior Audiencia Previa, se señala la celebración de la Audiencia Previa, fecha en la que, previa ratificación de la demanda y de las oposiciones, se resuelve las cuestiones previas planteadas, así como alegaciones complementarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 L.E.C., relativas a la impugnación del Cuaderno Particional. Asimismo, se admite la prueba propuesta declarada pertinente y útil consistente en la documental aportada y dada por reproducida, e interrogatorios, acordando la celebración del juicio en 11/12/2015, a las 10:00 horas de su mañana.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el volumen existente de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO.- En la presente se resuelve pretensión de declarar nulo de pleno derecho el testamento otorgado con fecha 25 de julio de 2008, por D. Carlos María, ante el Notario de Talavera de la Reina, D. JULIO GÓMEZ AMAT FERNANDEZ, protocolo nº 218, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración respecto a la no inclusión en el mismo de mi mandante. A su vez, declarar el derecho del actor Don Millán a suceder a su padre Don Carlos María como heredero forzoso en la parte que le corresponda legalmente.

Y declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero forzoso le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia. Los demandados, en su caso, habrán de reintegrar la masa hereditaria para el pago al demandante de sus derechos hereditarios.

Por la amplia parte demandada, se manifiesta su total oposición a los hechos descritos de contrario, oponiéndose a la solicitud de nulidad del testamento, como de la partición, la cual se incluye con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 L.E.C. Toda vez, que consideran que el testador y finado Don Carlos María era conocedor de la existencia de los dos hijos extramatrimoniales demandantes, y que voluntariamente no los incluyó en el último testamento de fecha 25 de julio de 2008. Por ello, reconociendo la existencia de ambos hijos, entienden que la figura aplicable al presente asunto es la regulada en el artículo 814 del Código Civil, la preterición intencionada.

SEGUNDO.- En la presente causa, se plantearon como excepción procesal, en primer lugar, defecto de proponer la demanda por cuantía, ya que no se determina la misma. Dicha excepción a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 L.E.C. se resolvió en el transcurso de la Audiencia Previa en el siguiente sentido, pues obviamente es obligatorio la fijación de la cuantía, sobre todo si afecta al tipo de procedimiento o para el eventual interés casacional ( art. 483.3 L.E.C.), pero no con otras finalidades. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la fijación de la cuantía no cambia ni afecta al tipo de procedimiento. El Juicio Ordinario es el cauce que determina estas cuestiones, no variando si la cuantía es mayor o menor. En segundo lugar, el fondo del asunto está directamente relacionado con la cuantía a determinar. El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual señala que " 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se debaefectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética...." Pero en el procedimiento que nos ocupa, en el Suplico no se insta reclamación de cantidad alguna, únicamente se señala la solicitud del reconocimiento de un derecho. Por su parte el artículo 251.1 de la LEC dispone que " La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1.- Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada..."

En el presente supuesto, teniendo en cuenta los artículos citados y en atención a los términos del suplico de la demanda presentada por la actora, en el que no se solicita la condena al pago de determinadas cantidades, sino la impugnación del testamento y del cuaderno particional, por lo que el valor de los bienes y demás es objeto del principal. A su vez, la parte actora manifiesta la imposibilidad de fijar cuantía y volumen en fecha de interposición de la demanda, por lo que cumpliendo con los requisitos legales establecidos, debe catalogarse como indeterminada la cuantía del procedimiento.

Como segunda excepción, se planteó defecto en el modo de proponer la demanda, pues desconocen que acción pretende la actora. De igual forma fue resuelta en el transcurso de la Audiencia previa, desestimando la misma, pues el Suplico de la demanda es claro en el sentido que pretende la nulidad de testamento por la no inclusión de los herederos forzoso, hoy actores. Así como en consecuencia, se le reconozcan sus derechos hereditarios. No planteando ninguna indefensión a los codemandados, máxime tras estudiar sus contestaciones a la demanda. La inadecuación de procedimiento no habrá de declararse siempre que se aprecie en interpretación de las normas de adecuación, sino sólo cuando no pueda darse cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva sin menoscabar las garantías procesales igualmente atendibles, o bien dicha declaración no suponga violación del deber de dispensar la tutela judicial. El procedimiento, en cuanto mero instrumento, deja de concebirse en términos absolutos, por lo que puede afirmarse con rotundidad que el seguido para la resolución de un caso concreto puede resultar perfectamente apto para ello aunque no sea el inicialmente previsto y por mucho que las normas que lo regulan sean de orden público, porque el derecho a la tutela judicial efectiva está por encima de estas consideraciones. El Tribunal Constitucional así lo da a entender cuando afirma la inexistencia de un derecho fundamental a procesos determinados ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985;2/1986; 41/1986).

TERCERO.- Procede analizar la cuestión de fondo suscitada, si bien como paso previo debe señalarse, dado el artículo 496 de la LEC en relación con el artículo 217 de la LEC a propósito de la carga de la prueba, y que consta...

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