SJMer nº 9, 18 de Noviembre de 2010, de Madrid

PonenteJAVIER YAÑEZ EVANGELISTA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
ECLIES:JMM:2010:197
Número de Recurso907/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 9 DE MADRID

AUTOS: Incidente concursal nº 907/2010 dimanante del concurso 117/2010

Demandante: Administración Concursal del Concurso de PLODER UICESA S.A.U

Procuradora: Sra. Romero González

Demandados: PLODER UICESA S.A.U y GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.L.U

Procurador : Sr. Lanchares Perlado y Sr. Zabala Falcó

Abogados : Sr. Betancor Alamo, Sr. Cervera Cantón y Sr. Muñoz Calvo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de noviembre de 2010.

El Sr. D.JAVIER YAÑEZ EVANGELISTA, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil 9 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal nº 907/2010 dimanante del concurso nº 117/2010 seguidos ante este Juzgado, a instancias de la Administración concursal, siendo demandados PLODER UICESA S.A.U y GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.L.U, sobre acción de reintegración,.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Fue turnada a este Juzgado demanda incidental sobre acción de reintegración contra PLODER UICESA S.A.U y GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.L.Uen la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, y en consecuencia:

"(i) Se declare la ineficacia de la compensación efectuada el día 25 de diciembre de 2009 y notificada a PLODER UICESA, S.A.U. el día 21 de enero de 2010, a través de la que se compensó el saldo deudor que la concursada mantenía frente a GRUPO EMPRESARIAL PLODER, por importe de 13.157.893,00 euros con el saldo deudor que ésta mantenía frente a la concursada por idéntico importe.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inclusión en el inventario de bienes y derechos un crédito de importe 13.157.893,00 euros frente GRUPO EMPRESARIAL PLODER, S.L.U.,

(iii) y se reconozca en la lista de acreedores un crédito subordinado por importe 13.157.893,00 euros a favor de GRUPO EMPRESARIAL PLODER, S.L.U.

(iv) Con condena en costas a los demandados en caso de que no se allanaren a la presente demanda.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados que contestaron en legal plazo, a través de sus representaciones procesales. En sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, solicitaron se dictase sentencia por la que desestimando las pretensiones ejercitadas, se declarase no haber lugar a la rescisión de los actos o negocios jurídicos atacados en la demanda. No habiéndose solicitado vista por ninguna de las partes se acordó dejar los autos vistos para sentencia mediante diligencia de ordenación de 15 de Noviembre de 2010

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

DELIMITACION DEL OBJETO DEL PROCESO

1- Se interpone demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración por parte de la Administración concursal del concurso de PLODER S.A.U y a fin de que se proceda a la rescisión de la compensación de los respectivos saldos deudores y acreedores llevadas a cabo entre concursada y GRUPO EMPRESARIAL PLODER, S.L.U, por un saldo deudor de 13.157.893,00 euros y un saldo acreedor por importe de 13.157.893,00 euros. Fundamenta la anterior pretensión en el carácter perjudicial del citado negocio jurídico, toda vez que el mismo supuso la disminución del activo de la concursada, y la consiguiente extinción de un crédito que en el concurso habría de calificarse como subordinado, al ser titular del mismo una entidad especialmente relacionada con el deudor, operación que a mayores se lleva a efecto cuando la concursada se encontraba ya en estado de insolvencia.

2- En esencia sustenta su pretensión en los siguientes hechos: a) La concursada era titular de un crédito por un importe de 13.157.893,00 euros frente a GRUPO EMPRESARIAL PLODER, S.L.U, el cual tenía su origen en el precio pactado en un contrato de compraventa de bienes y derechos celebrado entre ambas sociedades. La referida compraventa fue formalizada en un contrato de fecha 30 de diciembre de 2008 elevado a público el día 12 de febrero de 2009. b) GRUPO EMPRESARIAL PLODER, S.L.U resultaba titular frente a PLODER S.A.U de un crédito por el mismo importe, que habría adquirido en virtud de un reparto extraordinario de dividendos realizados por AUDECA, S.L en cuantía de 17.223.255,60 euros, dividendo que se habría abonado mediante cesión del crédito que tiene AUDECA frente a PLODER UICESA S.A.U por importe de 13.157.893 euros y el resto en metálico, ese reparto se habría verificado en fecha 25/12/09, la comunicación de la compensación se efectuó en fecha 21/1/2010. De conformidad con lo expuesto, PLODER UICESA S.A.U. procedió a compensar el saldo deudor en su contabilidad mediante un asiento de cancelación de deuda.

3- A la vista de tal relato fáctico considera la AC que concurre en primer término en la compensación practicada la presunción de perjuicio del art 71.3 LC, al tratarse de una acto de disposición a título oneroso realizado con persona especialmente relacionada con el deudor, toda que concurre en GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.LU respecto de la concursada las condiciones prevenidas en el art 93 de la LC. En segundo término y con independencia de lo anterior entiende la que la operación de compensación realizada resulta perjudicial, no sólo los efectos producidos, pues aunque la reducción del activo va acompañada de una reducción de pasivo, ello resulta en perjuicio del resto de acreedores y con alteración de la graduación de créditos que operaría en el concurso, al permitir el pago de un acreedor subordinado, sino también por las condiciones temporales en las que se lleva siendo que la condición de temporales en las que se lleva a efecto la compensación refuerzan esa idea de perjuicio. No pudiendo sostenerse que la compensación en los términos realizada sea un acto de administración ordinaria realizada en condiciones normales. En materia de efectos sostiene que la estimación de la rescisión ha de suponer Incluir en el inventario de bienes y derechos de PLODER UICESA, S.A.U. un crédito frente a GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.LU por importe de 60.357.967,61 euros, más los intereses devengados, que no fueron objeto de compensación expresa y reconocer en la lista de acreedores de PLODER UICESA, S.A.U. un crédito con calificación subordinada a favor de PLODER CONCESIONES, S.A.U. por importe de por importe de 61.035.278,77 euros, todo ello en consonancia con la ineficacia del acto que resulta de la rescisión interesada.

4- Frente a tal pretensión se alzan ambos codemandados señalando en síntesis que: a) limitándose como se limita la rescisión a la compensación realizada por GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.LU, sin entrar a debatir la legalidad de los actos de los que derivan los créditos compensables, ni la realidad de tales saldos acreedor y deudor, el mencionado modo de extinción de las obligaciones se habría producido de forma automática por la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, teniendo cobertura en un norma expresa de la LC, como es el art 58, pues los requisitos exigidos por el art 1195 del CC, se daban con anterioridad a la declaración de concurso b) independientemente de lo anterior, no concurren los requisitos exigidos por el art 71, toda vez que no se trataría de un acto perjudicial para la masa, antes al contrario la eliminación de un saldo mayor del listado de acreedores, que el crédito que debía figurar en el inventario, es claramente beneficioso, siendo que estimarse la acción rescisoria entablada, GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.LU, entraría en concurso de acreedores y por tanto el crédito que aquí se reconociese a PLODER UICESA sería subordinado c) aún en el caso de que el acto se considerase perjudicial, estaría dentro de la excepción del art 71.5, al tratarse de un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor, toda vez que en el grupo en el que se integraría el concurso las compensaciones de saldos entre sociedades del grupo era una actuación habitual d) en el caso de que las anteriores argumentaciones no prosperasen debe considerarse que no nos encontramos ante un acto del deudor, en los términos del art 71 LC, ello en cuanto la operación de compensación fue llevada a efecto por GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.LU, no por la concursada e) que aún en el caso de rescindirse las operaciones de compensación por resultar perjudiciales para la masa, acto seguido debía de admitirse la compensación por vía del art 58 LC.

SEGUNDO

DE LOS ACTOS OBJETO DE RESCISIÓN

Conforme quedo dicho en el fundamento anterior la petición de rescisión, se dirige exclusivamente a la compensación de créditos efectuada en comunicación de fecha 21 de enero de 2010, por parte de GRUPO EMPRESARIAL PLODER S.LU, sin extenderse a los actos de los que derivaría los saldos compensables, cuya realidad no se discute. No obstante lo anterior, no se puede poner en tela de juicio la necesidad de contemplar dicha compensación en un escenario más amplio del que resultan parte indispensable los actos y negocios jurídicos realizados de forma inmediatamente anterior, en cuanto aparecen conectados directamente con la oportunidad de la compensación realizada, concretamente no estamos refiriendo a los actos o negocios jurídicos de los que deriva el nacimiento del derecho de crédito a favor de GRUPO EMPRESARIAL PLODER S..L.U, y concretamente a ese reparto extraordinario de dividendos, efectuado por AUDECA a favor de Grupo Empresarial, verificado mediante la cesión del crédito que aquel ostentaba frente a la concursada y que tenían por objeto del generación de un saldo acreedor con el que efectuar la compensación del crédito que a su vez ostentaba PLODER UICESA. Todo ello por cuanto el hecho de que no se ataque la validez de dichos actos, no...

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