SJS nº 4 371/2018, 24 de Septiembre de 2018, de Gijón

PonenteSOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:5383
Número de Recurso77/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00371/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno: 985176285-985176197 Fax: 985176618 NIG: 33024 44 4 2018 0000298Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000077 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ernesto

ABOGADO/A: AMANCIO AQUILES RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A.

ABOGADO/A: FELIPE MATUTE EXPÓSITO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº371/2018

En GIJON, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, en sustitución Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de Gijón, los presentes autos nº 77/2018 sobre despido, seguidos a instancia de Don Ernesto, representado por el letrado don Amancio Aquiles Rodríguez, contra la empresa D F. Operaciones y Montajes S.A., representada por el letrado don Felipe Matute Expósito.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 8 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón demanda sobre despido, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

Segundo.- La indicada demanda una vez subsanada, fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse las pruebas admitidas y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero.- El trabajador demandante Don Ernesto venía prestando servicios por cuenta de Felguera Montajes y Mantenimiento S.A. absorbida por la empresa demandada DF Operaciones y Montajes S.A., con una antigüedad desde el día 23 de agosto de 2011 y salario diario de 60,32 euros, con la categoría profesional de Especialista (grupo 4) a jornada completa y centro de trabajo en las cintas transportadoras de Parque Minerales y Sinter de Arcelormittal.

Segundo.- El día 4 de enero de 2018 la demandada comunica a la demandante lo siguiente:

"Muy señor nuestro:

Mediante la presente carta, que le entregamos el día de la fecha y de la que le rogamos tenga la amabilidad de devolvernos copia firmada a los solos efectos de acreditar su recepción lamentamos notificarle la decisión que ha tomado DF Operaciones y Montajes S.A.(DFOM) de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos a la recepción deeste escrito por los motivos que posteriormente especificaremos.

Esta carta se cumplimenta de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los trabajadores.

La extinción de su contrato se adopta al amparo del art 52.c) del Estatuto de los trabajadores por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, motivada por causas de naturaleza productiva.

La empresa DFOM en Asturias tenía una relación mercantil con la entidad ARCELORMITTAL España, S.A., reflejada en el contrato con referencia BON 01117/00-00 y que tenía como objeto inicialmente la "Revisión de cintas transportadoras y racks de Avilés y Gijón", en las instalaciones que dicha empresa tiene en estas localidades. Este contrato tuvo inicio en febrero de 2008, y se ha ido renovando a lo largo del tiempo, hasta la fecha actual, teniendo como última referencia la de BON 01117 /03. Desde el 2016, las prórrogas se han producido de forma trimestral debido a los esfuerzos de la Empresa en mantener dicho contrato. El día 29 de septiembre de 2017 la entidad ARCELORMITTAL España S.A. nos comunica una prórroga de dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2017, lamentablemente esta es la última prórroga que se ha producido sin que haya sido posible conseguir otra más, por lo que a día de hoy dicho contrato está finalizado.

Ese contrato mercantil constituía la razón exclusiva de su prestación de servicios en la Empresa, ya que su trabajo en la misma se venía produciendo al amparo de dicho contrato con ARCELORMITTAL España S.A., y en consecuencia en las instalaciones de ésta.

En el marco de esta situación la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º del artículo 51 del referido texto legal , dada la imposibilidad de reubicarle debido al deterioro actual del negocio, a la inexistencia de obra nueva de forma continuada y a la finalización de alguna de las que están en marcha; en consecuencia le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo , con efectos a la recepciónde este escrito.

Así mismo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, se le informa que de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación mediante transferencia bancaria realizada en el día de hoy, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con tope de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de 7.754,25 euros (SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS) que le serán trasferidos a la cuenta bancaria donde habitualmente viene percibiendo sus retribuciones.

La liquidación de haberes se pondrá a su disposición a la mayor brevedad posible.

Así mismo, en su finiquito pondremos a disposición la falta de preaviso, por importe equivalente a 15 días de salario, dado que no le hemos podido dar el preceptivo preaviso.

Sin otro particular le rogamos que firme el duplicado de la presente carta."

Tercero.- Con fecha 1 de abril de 2008 se firma contrato mercantil entre Felguera Montajes y Mantenimiento S.A. (filial del Grupo Duro Felguera) y ARCELORMITTAL España S.A. para las obras y/o servicios relativos a "Revisión de las cintas transportadoras de Parque Minerales y Sinter".

Felguera montajes y Mantenimiento en agosto de 2012 cambió su denominación a la demandada DF Operaciones y Montajes S.A.

Cuarto.- El citado contrato finalizó el 31 de diciembre de 2017 y la demandada despidió por causas objetivas y con comunicaciones de igual contenido a la transcrita anteriormente a los trece trabajadores que se ocupaban de la indicada contrata.

La demandada mantiene otras contratas con Arcelormittal.

Quinto.- El demandante celebró con la demandada a medio de un contrato de trabajo de duración determinada que identificaba como obra o servicio "revisión de cintas transp del Parque de Minerales Sinter, Cantera del Naranco Baterías Avilés y lda" con duración desde 4 de enero de 2012 hasta fin de obra.

Prestó servicios en esa labor hasta su despido.

Sexto.- La plantilla de la demandada ascendía a 243 trabajadores a 31 de diciembre de 2017 y 223 trabajadores a 31 de enero 2018.

En el período comprendido entre el 10 de octubre de 2017 y el 4 de enero de 2018 la demandada extinguió veinte contratos de trabajo.

Séptimo.- El Convenio Colectivo aplicable es el de la Industria de Metal del Principado de Asturias.

Octavo.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

Noveno.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 1 de febrero de 2018, que terminó con el resultado de intentado sin avenencia entre las partes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Frente al despido objetivo de que fue objeto el trabajador, reacciona éste accionando por despido con la pretensión de que se declare su nulidad y, de forma subsidiaria, su improcedencia.

En relación con la nulidad pretendida se esgrime que la empleadora hurtó el trámite del despido colectivo cuando el número de trabajadores despedidos superaba el umbral que determinaba su obligación. Al respecto debe decirse:

  1. El Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 10 de octubre de 2017, 28 de febrero de 2018, 19 de junio de 2018, etc) que "la conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas". "La noción de despido colectivo se diseña normativamente a través de la referencia a dos elementos distintos: por un lado, están los requisitos numérico-temporales...; por otro, se encuentran las exigencias causales, es decir, que el despido esté motivado por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción. A tales efectos... constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo. El fundamento de tal calificación como estructuras normativas de orden público se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no sólo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende -de manera especial- a intereses públicos evidentes (minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo), y también los de los trabajadores afectados...". "Nuestra jurisprudencia... es clara al reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 ET ". - "...cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo,...

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